Trabajo de menores – Jornada de trabajo – Trabajo en exceso de la jornada legal – Horas extras – Convención sobre los Derechos del Niño – Tratados internacionales

G., O. A. vs. D. Z., L. O. y otro s. Cobro de pesos – Cámara de Apelaciones, Sala II Laboral, Gualeguaychú – 28/04/2016 ACUERDO: En la ciudad de Gualeguaychu, Provincia de Entre Ríos, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil dieciséis, se reúnen los Señores miembros de la Sala II Laboral de la Excma. Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, su Presidente Dr. Vicente Martín Romero, y los Vocales Dres. Alberto Adrián Welp y Fabián Arturo Ronconi, conforme nueva integración fs. 120, para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “G., O. A. C/ D. Z., L. O. Y OTRO S/ COBRO DE PESOS”, Expte. Nº 399/SL, respecto de la sentencia de fs. 91/97. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: Dres. Ronconi, Romero y Welp. Estudiados los autos la Sala II Laboral de la Excma. Cámara propuso la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?, ¿que corresponde resolver? A la cuestión propuesta el Sr. vocal Dr. Fabián Arturo Ronconi, dijo: I.- Vienen estos autos a consideración en razón de haber apelado el actor O. A. G., DNI…, la sentencia de fs. 91/97 dictada por la Sra. Juez Dra. Mónica M. Terraza, la cual hizo lugar parcialmente a su demanda y condenó al accionado Sr. L. O. D.Z., DNI…, a abonarle la suma de $ 51.000,67 en concepto de indemnizaciones derivadas del distracto y haberes proporcionales correspondientes al mes de marzo de 2014. En prieta síntesis, el recurrente se agravia a fs. 104/107 y vta.: a) por considerar que la juez de grado hizo errónea aplicación del Derecho al no condenar al accionado a abonarle horas extras realizadas; b) por entender que estuvieron mal denegados los rubros que reclamó con fundamento en los arts. 8 y 15 de la Ley 24013; c) por la ausencia de tratamiento del pedido de diferencias salariales; y d) por estimar que la remuneración tenida en cuenta para calcular los rubros de condena resulta insuficiente ya que la a quo debió considerar un valor hora de $ 37,24 a favor del actor. El demandado contestó -tenuemente – los agravios mediante la pieza que luce a fs. 114 y vta. y en la misma, como corolario, pidió que la sentencia objeto de embate recursivo fuera confirmada. II.- Puesto a resolver y con el objeto de brindar claridad a esta motivación, observo conveniente tener presente desde el inicio que la Sra. Juez de grado tuvo por verificado en autos que “el Sr. O. A. G. prestó tareas en beneficio del demandado L. O. d.Z. en la Fábrica de Chacinados… de su titularidad, desempeñándose como ayudante en la elaboración de chacinados y demás productos” (fs. 93 vta.). Asimismo determinó que “… corresponde establecer como fecha de ingreso la denunciada por el trabajador el 01/03/2010 y de egreso el 06/03/2014, con un haber mensual conforme a la categoría en que debió revistar -personal de producción-, a la fecha del distracto de $5.890, calculado en base al valor horario correspondiente de $ 30,63…”, esto último según CCT 56/75 de aplicación al caso. a) Este resumen, a más del propósito enunciado supra, me facilita puntualizar que ni la categoría del actor ni la remuneración que según convenio colectivo aplicable correspondía a la misma fueron válidamente cuestionadas. Las muy poco claras manifestaciones volcadas en el primer párrafo de fs. 106 vta., mediante las cuales el recurrente pretende se considere en su beneficio un valor hora de $ 37,24 como remuneración, no se sustenta en ningún argumento serio a partir del cual deba considerar que las conclusiones de la a quo han sido válidamente puestas en crisis. El apelante no se hace cargo de brindar fundamentos diferenciadores de la categoría en que lo encuadró la a quo y la supuestamente distinta (porque nada explica) remuneración pretendida, limitándose a discrepar con las conclusiones del fallo atacado. Lo expuesto deja en claro que la débil argumentación señalada no alcanza entidad ontológica de agravio, quedándose en un mero disenso y se sabe que “disentir” es simplemente no estar de acuerdo, no alcanzando con ello para tener por formulada la “crítica concreta y razonada” que exige el art. 125 del CPL para tener por refutadas las partes del fallo que el recurrente considera erróneas o deficientes (cfr. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot 1990, Tomo V, págs. 266/267; Fassi – Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial”, Astrea, 1989, T 2, pág. 481). Por tal razón, la categoría laboral de G. y la retribución que correspondía a la misma fijadas por la Sra. Juez de grado llegan incólumes a esta instancia y no corresponde ingresar a revisar las mismas. b) En segundo lugar sigue dar respuesta a la protesta del apelante en relación a la no admisión de su reclamo de pago de horas extras realizadas. Se observa que el quejoso dedica su primer y tercer agravio a objetar lo fallado en la primera instancia sobre el punto y lo hace argumentando que, al haber establecido la sentenciante que G. laboraba ocho horas diarias (extremo que tampoco cuestiona), debió hacer lugar a su solicitud de pago de horas extras en razón de que la jornada permitida a un trabajador menor de edad alcanza solo a las 6 hs. por día según el art. 190 LCT (fs. 104). Este planteo deja en claro, lo reitero, que el recurrente no cuestiona la extensión de la jornada determinada (no obstante haber argumentado en el promocional que trabajaba 11 hs. diarias). Dado ello -colijo- pretende que las supuestas horas “de más” que la patronal le exigió realizar le sean abonadas con el recargo que establece el art. 201 de la LCT (ver fs. 104 y 105 vta.). Frente a los términos de la queja resulta pertinente traer a cuento que, a la luz de lo dispuesto por los arts. 189 y 190 de la LCT las tareas realizadas por el menor G. en beneficio de D.Z. en exceso de las 36 hs. correspondientes a la jornada semanal resulta un supuesto típico de trabajo prohibido que contempla el art. 40 de la LCT y por ello, más allá de las sanciones que la Policía del Trabajo provincial pueda aplicar (sobre lo cual volveremos infra) no hay duda que la remuneración correspondiente a las mismas debe serle abonada dado que la proscripción de marras está dirigida al empleador (arg. art. 42 LCT y cfr. Maza, Miguel Angel, “Régimen de Contrato de Trabajo Comentado”, Ed. L. L. 2012, T.III pag. 471; también López, Centeno y Fernandez Madrid, LCT comentada, Ed. Contabilidad Moderna, 1977, T. II, pag. 1036; y en igual sentido SCBA in re “Mateo, Mirta B. c. Emilio Cappa y Cía S.A.” del 10-4-90, AR/JUR/1538/1990 y en “Oppido, Gustavo F. c/ Granja Veronica S.A. y otro” del 10-4-90 DJBA 138-156-90). Siendo así, se impone preguntarse si la retribución por las horas en exceso de la jornada semanal que cumplió el actor debe abonarse con los recargos que establece el art. 201 de la LCT o sin ellos, como tácitamente lo interpretó la a quo; y entiendo que la respuesta otorga razón a la posición del apelante. Así corresponde en razón de que decidir lo contrario y abonar las horas trabajadas en exceso de la jornada legal autorizada como “simples” o “normales” pone al menor que la Constitución Nacional (art. 75 inc. 23), la Convención sobre los derechos del niño (arts. 19 y 32), el PIDESC (art. 10 inc. 3.), el PIDCP (art. 24), el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), la Constitución de nuestra provincia (arts. 18 y 82) y los Convenios 138 y 182 de la OIT (ratificados por nuestro país) mandan tutelar, en una situación desventajosa respecto de un trabajador mayor de edad que hubiere realizado horas suplementarias y esto irrita tanto el principio del igualdad (art. 16 CN) como el de razonabilidad (art. 28 CN) Por otra parte, a tal conclusión conduce una aplicación lógica y obvia de los principios “de razón natural” (Ortolan) y de “equidad” (Marcadé) que no permiten enriquecerse con lo ajeno (ver notas de Vélez Sarsfield a los arts. 499 y 784 del viejo C.C.), y ello nos compele a evitar el enriquecimiento sin causa del demandado en detrimento del patrimonio del actor. Abona este barrunto la hermeneútica aplicada por la SCBA a los arts. 189 y 190 de la LCT, al resolver dos situaciones de marcada similitud con la presente, en las causas “Mateo” y “Oppido” que citamos supra. En definitiva, en línea con lo reclamado por el actor recurrente a fs. 104 in fine, considero que la sentencia objeto de embate debe modificarse, admitiéndose que el trabajador G. (que laboraba de lunes a sábados en jornadas de 8 hs.) debió haber percibido semanalmente el pago de 12 horas extras, 8 hs. con recargo del 50 % y 4 hs. (laboradas los sábados después de las 13.00) con recargo del 100 %, de estar al régimen común. Sin embargo, en atención a que el art. 19 de la Convención de los Derechos de Niño (aprobada por Ley 23849) establece que los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de abuso físico; que el art. 31 del mismo ordenamiento reconoce el derecho del niño al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades propias de su edad; que el art. 32 de la citada Convención reconoce el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda entorpecer su educación (idem art. 10.3 PIDESC); creo necesario concebir que todo el tiempo vital que al niño pertenece, hasta los 16 años sin recorte alguno y después de aquella edad una vez cumplido el máximo de 6 hs. diarias de trabajo que la legislación autoriza (art. 189 LCT), resulta tiempo de descanso que el menor -persona psicofísicamente en desarrollo- debe necesariamente destinar a recobrar fuerzas, preservar su frágil constitución, y al pleno goce y ejercicio de los derechos que la Carta Magna y los Pactos de Derechos Humanos constitucionalizados le reconocen (arg. art. 75 inc. 19 CN) Siendo así, a partir del diálogo de fuentes implicadas, y teniendo presente que el legislador laboral fijó como clara pauta protectoria la prohibición de trabajar en tiempo de descanso y en feriados (art. 204 LCT, sin excepción para los menores según art.1 del Decreto 16115/33) y, prescribiendo que en caso de incumplirse ello y realizarse horas extras en este lapso las mismas deban abonarse con un 100 % de recargo (arg. art. 201 LCT y art. 5 Ley 11544) considero que la labor en exceso de la inelástica jornada semanal de 36 hs. realizada por el trabajador G. debe abonarse siguiendo ese mismo patrón (como así también lo determinó la Sala VII de la CNAT en la causa “Mora, Diego Ramón c. Akord S.A. s/ despido” del 10-2-97, citada en “LCT comentada” dirigida Jorge Rodriguez Mancini, Ed. L. L. 2007, T.III pag. 190). A esta hermenéutica arribo al considerar el alineamiento de la República Argentina con los objetivos de la O.I.T. -en especial el que procura alcanzar el paradigma del trabajo decente- barruntando a partir de los mismos que establecer el máximo de recargo para retribuir el trabajo prohibido realizado por un menor, como forma de desalentar practicas abusivas como la que significa hacer trabajar horas extras a un niño, es la solución que debe adoptar un juez con responsabilidad social, integrante de uno de los Poderes de un Estado que se encuentra comprometido en la erradicación del trabajo infantil en el marco de la protección de la dignidad humana, en especial de los débiles. En resumen, atendiendo la pretensión del actor expuesta a fs. 104, las 48 hs. suplementarias laboradas mensualmente por G. deben retribuirse con un recargo del 100 % sobre el valor de la hora simple. Para ello y a los fines de efectuar la liquidación correspondiente, la jornada en exceso trabajada por G. debe computarse, en retrospectiva, desde la fecha del distracto (cuando contaba con 17 años según certificado de fs. 11) solo por los 26 meses anteriores al mismo porqué así lo pide a fs. 14 vta. c) También propiciaré a mis colegas de Sala revocar la sentencia de primera instancia en cuanto omitió tratar y fallar respecto del reclamo de diferencias salariales que el actor indicó en su planilla de liquidación de fs. 14 vta. y respecto de lo cual se agravia a fs. 106. No sin admitir que el método expositivo exhibido en el promocional deja mucho que desear (el rubro se pide en un simple renglón) y que corresponde exigir a los justiciables el cumplimiento acabado de la carga de explicitación que contempla el art. 59 inc. c. del ritual, entiendo que el principio de que las formas deben ser observadas por sí mismas no tiene sustento alguno. Todo lo contrario, debe concederse preponderancia a la finalidad de los actos, como elemento necesario para llegar a la verdad jurídica objetiva, que es el norte al que debe tender todo proceso judicial. Así lo ha dicho la Corte Suprema indicando que “El esclarecimiento de una verdad jurídica objetiva, no puede resultar turbado por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas procesales, pues ello resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional” (CSJN “Portilla, Elena c/ Cuvas, Hugo Nicolás”, Fallos: Tomo 325-Sentencia del 05-11-2002). Por tal razón y teniendo en cuenta que G. adujo en el promocional que, por su labor, D.Z. le abonaba $. 500 semanales (16 vta.), cuando debió haber percibido un sueldo muy superior, sueldo que a la fecha del distracto ascendía a $. 5.880 (fs.94), corresponde reconocer a favor del trabajador las diferencia resultantes del pago insuficiente de sus haberes, pago que -marcado a los fines ilustrativos-, al momento de la extinción del contrato arroja un saldo impago de $. 3.880. Ello por la sencilla razón de no contar su patrón D. Z. con los recibos pertinentes que demuestren su cancelación (arg. art. 138 LCT) y además porqué, al no haber exhibido el libro especial del art. 52 de la LCT con la debida registración del trabajador G., al momento de decidir debemos tener por veraces sus dichos en relación a las constancias que en aquella documental debió haber hecho constar (vgr. su remuneración asignada y percibida -art. 52 inc. e. y art. 55 LCT-). Las referidas diferencias, entonces, con más los intereses que generó cada suma impaga desde el momento en que se devengó (calculadas con los parámetros indicados en la sentencia que no fueron cuestionados) se indican en la planilla de liquidación que se practica más abajo. d) Por último queda por responder el agravio que el apelante vierte contra el decisorio de la Juez de grado que rechazó admitir los rubros que el accionante fundó en los arts. 8 y 15 de la Ley 24013. Entiendo que en esta cuestión, a diferencia de las precedentes, no asiste la razón al apelante y por ello su agravio debe desestimarse. En cuanto a la indemnización que prevé el art. 8 de la Ley de Empleo debe ponderarse que se traba de una sanción que como tal reclama criterio restrictivo en su aplicación y, con ello presente, se advierte que como bien lo indicó la Sra. Juez de primera instancia, para que dicho crédito naciera en cabeza del trabajador este debió cumplir los ineludibles requisitos previos que impone el art. 11 del citado ordenamiento: debió intimar a su empleador a corregir la deficiente o inexistente registración y luego, no después de las 24 hs. hábiles siguientes, remitir copia del requerimiento a la AFIP. Resulta evidente que G. ninguna comunicación a la AFIP efectuó y esto sella la suerte de su reclamo. Por otra parte, y si bien la CSJN en la causa “Di Mauro José Santo c/Ferrocarriles Metropolitanos y otros s/despido” (del 31/05/2005) indicó que para reclamar el agravamiento indemnizatorio del art. 15 LNE la remisión de la mentada copia a la AFIP no es menester (dado que la misma no se encuentra comprendida en la enumeración introducida por el art. 47 de la Ley 25345, que solo alcanza a los arts. 8, 9 y 10), si resulta óbice a la procedencia de la duplicación indemnizatoria el hecho de que el trabajador no hubiere cursado la exigida intimación pidiendo regularización de su situación registral en oportunidad de encontrarse vigente el contrato de trabajo. El proceder del demandante que se observa en el acta de reclamo ante la DPT (de fs. 2) exhibe un evidente contrasentido dado que G. pide allí se intime a D.Z. a “blanquear” una relación de trabajo que el mismo trabajador denuncia habíase extinguido en virtud del despido verbal que se le había comunicado “el Jueves ppdo”. Siendo así, y atendiendo que el agravamiento indemnizatorio es previsto por el art. 15 LNE para el supuesto de que el trabajador resulte despedido sin causa justificada dentro de los dos años posteriores a que hubiere cursado la intimación de regularización del art. 11 LNE, la situación de autos queda ostensiblemente excluida de la facti specie presupuesta por la norma y por tal motivo el planteo del apelante no puede prosperar. Por tales razones corresponde confirmar el fallo en relación a este tópico. III.- En definitiva y por todo lo expuesto propongo hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia de fs. 91/96 vta. condenando al Sr. L. O. D. Z. a abonar en el término de DIEZ (10) DIAS, al Sr. O. A. G. DNI… la suma de Pesos DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS($ 244.244,41), en concepto de indemnizaciones derivadas del distracto (que se deben recalcular en atención a que el rubro horas extras resulta “remuneración mensual, normal y habitual”), haberes proporcionales correspondientes al mes de marzo de 2014, diferencias salariales y horas extras, imponiendo las costas de ambas instancias al accionado por lo que prospera y al accionante por lo que no prospera, sin perjuicio de los beneficios de gratuidad que le confieren los arts. 20 de la LCT y 17 del CPL, regular en esta alzada los honorarios correspondientes por las actuaciones en ambas instancias (cfr. art. 271 del CPCC por remisión expresa del art. 133 del CPL, art. 6 de la Ley 7046), todo conforme la siguiente planilla de liquidación: CONCEPTO PRDO MONTO TABN TOTAL 28.4.16 1) Diferencias salariales (12,73*192) – 2000,00 01/12 444,16 424,62 868,78 02/12 444,16 417,73 861,89 03/12 444,16 410,85 855,01 (21,42*192)-2000,00 04/12 2112,64 1921,45 4034,09 05/12 2112,64 1888,70 4001,34 06/12 2112,64 1855,95 3968,59 07/12 2112,64 1823,21 3935,85 (23,01*192)-2000,00 08/12 2417,92 2049,19 4467,11 09/12 2417,92 2011,71 4429,63 10/12 2417,92 1974,23 4392,15 11/12 2417,92 1936,75 4354,67 12/12 2417,92 1899,28 4317,20 01/13 2417,92 1861,80 4279,72 02/13 2417,92 1824,32 4242,24 03/13 2417,92 1786,84 4204,76 (27,03*192)-2000,00 04/13 3189,76 2307,79 5497,55 05/13 3189,76 2258,35 5448,11 06/13 3189,76 2208,91 5398,67 07/13 3189,76 2159,47 5349,23 08/13 3189,76 2110,03 5299,79 09/13 3189,76 2060,58 5250,34 (30,63*192)-2000,00 10/13 3880,96 2446,95 6327,91 11/13 3880,96 2386,79 6267,75 12/13 3880,96 2326,64 6207,60 01/14 3880,96 2263,38 6144,34 02/14 3880,96 2172,95 6053,91 Total por diferencias salariales al 28-04-16 116458,21 2) Recargo hs extras al 100 % 01/12 611,04 584,15 1195,19 (12,73*48) 02/12 611,04 574,68 1185,72 03/12 611,04 565,21 1176,25 (21,42*48) 04/12 1028,16 935,11 1963,27 05/12 1028,16 919,18 1947,34 06/12 1028,16 903,24 1931,40 07/12 1028,16 887,30 1915,46 (23,01*48) 08/12 1104,48 936,05 2040,53 09/12 1104,48 918,93 2023,41 10/12 1104,48 901,81 2006,29 11/12 1104,48 884,69 1989,17 12/12 1104,48 867,57 1972,05 01/13 1104,48 850,45 1954,93 02/13 1104,48 833,33 1937,81 03/13 1104,48 816,21 1920,69 (27,03*48) 04/13 1297,44 938,70 2236,14 05/13 1297,44 918,59 2216,03 06/13 1297,44 898,48 2195,92 07/13 1297,44 878,37 2175,81 08/13 1297,44 858,26 2155,70 09/13 1297,44 838,15 2135,59 (30,63*48) 10/13 1470,24 926,99 2397,23 11/13 1470,24 904,20 2374,44 12/13 1470,24 881,41 2351,65 01/14 1470,24 857,44 2327,68 02/14 1470,24 823,19 2293,43 Total por recargo hs extras al 100 % al 28-04-16 52019,10 CONCEPTO PRDO MONTO T. ACT. NAC. TOTAL AL 28-04-16 3) Haber prop. Marzo/14 03/14 2371,35 1308,28 3679,63 4) S.A.C. 1º Sem/14 prop. 03/14 1389,68 766,69 2156,36 5) Vacac. No Gozadas 03/14 882,14 486,68 1368,82 6) Integrativo 03/14 4979,85 2747,38 7727,23 7) Preaviso (5880,96+1470,24) 03/14 7351,20 4055,66 11406,86 8) Despido (7351,20+SAC)*4 03/14 31854,22 17573,97 49428,19 TOTAL LIQUIDACIÓN AL 28-04-2016 244244,41 IV. Por último, habiendo admitido el empleador Sr. D. Z. que utilizó la fuerza laboral de un menor de 14 años y estando verificado tal extremo por la Sra. Juez de primera instancia, lo que implica de parte del primero la infracción a lo dispuesto por el art. 189 de la LCT, art. 32 de la Convención de los Derechos del Niño aprobada por Ley 23849, y art. 2.3 del Convenio 138 OIT, resultando su conducta presumiblemente encuadrable en la tipificación prevista por el art. 148 bis del Código Penal corresponde, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 235 inc. a. del Cód. Proc. Penal (y a fin de no infringir el deber general de no encubrir inconductas -arg. art. 277 del CP-) comunicar el hecho al Agente fiscal en turno con jurisdicción en la ciudad de Gualeguay a efectos de lo cual, por Secretaría, le remitirá copia de la presente. Asimismo y por iguales razones, en función de lo dispuesto por la Ley 25212, el art. 25 de la Ley 26061, el art. 35 de la Ley 25877 y el art. 3 inc. j) de la Ley Provincial 7325 corresponde efectuar similar denuncia a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Entre Ríos a los fines que estime corresponder. Por último y ante la clandestinidad en que D. Z. mantuvo el vínculo laboral que lo vinculó a G. también corresponde que, firme que sea la presente, se practique la notificación al S.U.R.L. prevista en el art. 17 de la Ley 24013 y art. 6 del Dec. 2725/91. Así voto. A la misma cuestión el Sr. vocal Dr. Vicente Martín Romero, dijo: Que por compartir sus fundamentos, adhiere a la solución propuesta en el voto precedente. Así voto. A la misma cuestión el Sr. vocal Dr. Alberto Adrián Welp, dijo: Que existiendo mayoría, hace uso de la facultad de abstención autorizada por el art. 47 LOPJ (texto según Ley 9234). Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia siguiente: FABIAN ARTURO RONCONI – VICENTE MARTIN ROMERO – ALBERTO ADRIAN WELP (abstención). SENTENCIA: Gualeguaychú, 28 de abril de 2016. Y VISTO: Por los fundamentos del acuerdo que antecede; por mayoría, SE RESUELVE: I. HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Sr. O. A. G. DNI…, en consecuencia condenar a L. O. D. Z…, a abonar al mismo en el término de DIEZ (10) DIAS, la suma de Pesos DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS($ 244.244,41). II. IMPONER las costas de ambas instancias al accionado por los rubros que prosperan y al accionante por los que no prosperan, sin perjuicio de los beneficios de gratuidad que le confieren a este los arts. 20 de la LCT y 17 del CPL. III. REGULAR los honorarios por la actuación en primera instancia por lo que prospera a los Dres. Marianela GOMEZ en la suma de Pesos TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($ 31.240), Juan Martín SAIZAR VALDEZ en la suma de Pesos TRECE MIL DOSCIENTOS ($ 13.200) y Aldo Pedro María BENEDETTI en la suma de Pesos TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($ 31.240), equivalentes a 142, 60 y 142 juristas respectivamente (valor jurista $ 220) y por lo que no prospera a los Dres. Marianela GOMEZ en la suma de Pesos VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 21.560), Juan Martín SAIZAR VALDEZ en la suma de Pesos NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($ 9.240) y Aldo Pedro María BENEDETTI en la suma de Pesos CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 44.000), equivalentes a 98, 42 y 200 juristas respectivamente (valor jurista $ 220) y por la actuación en segunda instancia por lo que prospera el recurso a los Dres. Marianela GOMEZ y Juan Martín SAIZAR VALDEZ en la suma de Pesos SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($ 6.380), a cada uno de ellos y Aldo Pedro María BENEDETTI en la suma de Pesos OCHO MIL OCHOCIENTOS ($ 8.800), equivalentes a 29 y 40 juristas respectivamente (valor jurista $ 220) y por lo que no prospera a los Dres. Marianela GOMEZ y Juan Martín SAIZAR VALDEZ en la suma de Pesos TRES MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 3.520), a cada uno de ellos y Aldo Pedro María BENEDETTI en la suma de Pesos NUEVE MIL NOVECIENTOS ($9.900), equivalentes a 16 y 45 juristas respectivamente (valor jurista $ 220), todas las sumas reguladas con más el I.V.A. si correspondiere (cfr. art. 271 del CPCyC por remisión expresa del art. 133 del CPL y arts. 2, 3, 5, 6, 12, 14, 30, 31, 64 y concs. Ley 7046 y Ley 10377). REGISTRESE, notifíquese y, en su oportunidad, bajen. VICENTE MARTIN ROMERO – ALBERTO ADRIAN WELP – FABIAN ARTURO RONCONI.

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