Tribunal de Disciplina, Sala II, Agosto 2014. Aplica sanción económica al letrado patrocínate del trabajador tras una irregularidad advertida por el funcionario competente de la Unidad de Acuerdos Espontáneos del SECLO.

Tribunal de Disciplina, Sala II, Agosto 2014. Aplica sanción económica al letrado patrocínate del trabajador tras una irregularidad advertida por el funcionario competente de la Unidad de Acuerdos Espontáneos del SECLO.

Buenos Aires, de agosto de 2014

VISTA:
La presente causa disciplinaria nro. 27408 en trámite por ante la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados en la que se analiza la conducta de los Dres. G. M. F. (Tº Fº CPACF) y G. R. F. (Tº Fº CPACF) de la que

RESULTA:
Se inician las presentes actuaciones mediante comunicación cursada por el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) (fs. 1); con remisión de las constancias pertinente del Expediente 101539/2013, (fs. 2/13), a fin de que se sea evaluada la conducta del Dr. G. M. F. se presentó como letrado patrocinante del trabajador Á. D. C. siendo además, apoderado de la empresa “D. S. S. y Cía. Soc. Anon” –ver poder de fs. 2/5-.
A fs. 18/19 se procede a la formación de causa disciplinaria contra el Dr. G. M. F., y la Unidad de Instrucción solicita sea investigada también la conducta del matriculado G. R. F., quien se presentara oportunamente con el poder otorgado por la empresa requerida en el que también el nombre del aquí co-denunciado (G. M. F..
Tal circunstancia fue advertida por el funcionario competente de la Unidad de Acuerdos Espontáneos del SECLO. (ver fs.11/12), de cuyo informe surge además que esta circunstancia fue puesta de manifiesto al momento de tomar audiencia haciéndoselo saber a las partes.
Así pues, el acuerdo se suscribió conforme surge de fs. 7, aunque las actuaciones se elevaron a la Asesoría Técnico Legal de la Dirección del SECLO- quien ordenó la remisión de constancias al Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal.
A fs. 23/24 obra dictamen de la Unidad de Instrucción por el que se propone correr traslado a los matriculados por encontrarse “prima facie” vulnerados los artículos 6 inc. e), 44 inc. g) y h) de la ley 23187 y arts. 6, 10 inc. a), 19 inc. a) y 24 del Código de Ética.
A fs. la Sala II amplía el encuadre normativo y ordena correr traslado de la denuncia al matriculado G. M. F. por encontrarse “prima facie” vulnerados los arts. 6 inc. a) y e), 10 inciso a), 44 inc e), g) y h) de la ley 23187 y arts. 6 y 10 inc. a) in fine y 19 inc. a), d), f), g) y h) y 22 inc. a) del Código de Ética.
Respecto del Dr. G. R. F. se dispone correr traslado por encontrarse “prima facie” vulnerados los arts. 6 inc. a) y e), 44 e), g) y h) de la ley 23187 y arts. 6; 10 incs. a) in fine y g); 12 y 19 inc. a) in fine y 22 inc. a) del Código de Etica.
A fs. 32/34 se presenta el Dr. G. R. F. y contesta el traslado conferido. Manifiesta que de la simple lectura del expediente administrativo del SECLO se infiere que la denuncia promovida por tal organismo se halla dirigida al Letrado patrocinante del Trabajador y no a él, tal como pretende la instructora.
Solicita la nulidad del acto acusatorio por carecer de la debida promoción y/o al menos, indicación sobre el origen por el que se juzga su actuación y en tal caso, indicar concretamente cuales han sido las normas infringidas.
Plantea la falta de tipificación en tanto considera que la conducta desplegada como apoderado de la empresa no tipifica en ninguna de las normas indicadas en el traslado, por lo que difícilmente se le pueda reprochar el ilícito denunciado.
Añade con relación al art. 12 del Código de Ética que la Instructora pretende endilgarle la obligación de denunciar una situación por lo menos irregular aunque la norma invocada no hace referencia a ello sino al “deber del abogado de comunicar al CPACF todo acto o conducta que afecte gravemente la divinidad de la abogacía”. Concluye que la Unidad de Instrucción confunde los términos “deber” con “obligación” y “gravemente” con “por lo menos irregular”, en tanto, a su criterio, estas expresiones no deben ser confundidas máxime si se juzga la actuación profesional de un abogado en su arte.
Por último agrega que los acuerdos celebrados ante el SECLO, lo son bajo la formula “sin reconocer hechos ni derecho y al solo efecto conciliatorio” con lo cual, la conducta lesiva reprochada jamás podría existir, en razón que ningún derecho ha sido extinguido ni renunciado por ninguna de la partes firmantes del acuerdo, quedando indemne la facultad de revisión para ambas.
Al respecto señala ninguno de los letrados sometidos a proceso disciplinario han actuado en contra de la norma que prohíbe la representación y/o patrocinio simultáneo o sucesivo de intereses opuestos en la misma causa, dado que la conducta desplegada por ambos letrados se ha circunscripto a representar a una sola de las partes sin que los roles hayan cambiado en algún momento.
A fs. 35 la Sala resuelve el rechazo de la nulidad impetrada con los fundamentos allí explicados.
A fs. 41/42 el Dr. G. M. F. contesta el traslado conferido.
Relata que durante muchos años todos los abogados de su familia trabajaron en el estudio de su padre el Dr. L. H. F., quién ya no ejerce la profesión por cuestiones de edad.
Añade que al retirarse su padre del estudio, la sociedad se disolvió y se dividieron los clientes con su hermano, G. R. F.; que su hermano continuó trabajando como apoderado de la empresa “D. S. S. y Compañía S.A” entre otros clientes antiguos del estudio.
Agrega que por su parte, ya no ejerció más el poder conferido por la empresa mencionada en tanto el mismo fue declinado desde el mismo momento que se dividieron los clientes del estudio.
Relata que ello evidencia que no trabaja junto a su hermano, y que por ello ningún interés común existe, excepto la salvaguarda de su apellido.
Con relación a los hechos denunciados, señala que el Sr. A. D. C. lo consultó por una situación de irregularidad laboral que estaba atravesando y solicitó sus servicios para que lo represente.
Reconoce que el Sr. C. le ha sido recomendado por otros clientes en idéntica situación y que conocen de su relación familiar con el apoderado de la firma “D. S. S. y Compañía SA”.
Explica que se pudo en contacto con su hermano llegándose a un acuerdo beneficioso para su cliente, en tanto ha sido indemnizado sin la necesidad de iniciar un juicio laboral que pudiera haber demorado su cobro.
Concluye que ninguna garantía ha sido vulnerada, que no existen intereses contrapuestos, que los derechos del trabajador fueron contemplados y ninguna norma ha sido violentada, en tanto hace muchos años que no ejercer el mandato conferido.
A fs. 43 se declara la presente cuestión como de puro derecho y pasan las actuaciones a resolver, lo que resultó notificado según constancia de fs. 52/53.
Y CONSIDERANDO:
A) El Código de Ética en su art. 10 inc. a) establece que “son deberes inherentes al ejercicio de la abogacía a) utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe” y en el art 19 inc. a) que el abogado debe “…atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación”.
B) Surge de las constancias de autos que el Dr. G. M. F. asistió al trabajador, Sr. A. D. C. en el acuerdo celebrado ante el SECLO (ver fs. 7).
Advirtiendo el Seclo, que del poder otorgado al Dr. G. M. F., quien se presentaba por la empresa “D. S. S. y Compañía S.A.” (Requerida), también surgía como apoderado el Dr. G. M. F., ordenó la remisión de las constancias a esta Sede.
C) Esta Sala entiende que el letrado G. M. F., de haber actuado con celo profesional, debió abstenerse de patrocinar al Sr. C. pues, a sabiendas de que se encontraba mencionado en el poder y siendo advertida esta circunstancia por el funcionario actuante, dichos obstáculos no le impidieron materializar la representación contraponiendo su actuar a las normativa ética vigente.
Decimos esto, porque surge evidente que la presentación del letrado G. M. F.s omitiendo informar las circunstancias antedichas, hizo perder transparencia al acto, toda vez que el Sr. C. contó con la asistencia profesional de un letrado apoderado por la parte contraria y este hecho hace que el trabajador se viese privado de contar con un abogado que garantice la nitidez del acto, más allá de la voluntad manifiesta del Sr. C. de ser patrocinado por aquel en tanto desconoce sus derechos y obligaciones, las leyes aplicables y los riesgos que asume al suscribir un acuerdo de desvinculación.
Con relación a la defensa de intereses opuestos cabe señalar que, si bien es cierto que el matriculado G. M. F. no representaba a la parte empleadora en la audiencia ante el SECLO, no es menos cierto que de las constancias remitidas surge que el empleador le otorgó poder judicial para pleitos a su favor; y que dicho otorgamiento era plenamente conocido por el, independientemente de que el matriculado alegue que nunca más lo ejerció luego de la disolución del estudio familiar y pretenda desconocer la relación entre él y la poderdante, aludiendo a que “el mandato había sido declinado desde el mismo momento que se dividieron los clientes del estudio”, no ofreciendo pruebas fehacientes de la renuncia o revocación de dicho instrumento.
Siendo el poder judicial un instrumento que le confiere al letrado la facultad para actuar en los juicios de su mandante, el sólo hecho de estar al tanto de la manifestación voluntad era causa suficiente para que el Dr. G. M. F. se abstenga de intervenir patrocinando al Sr. Cisneros.
Los argumentos expuestos por el colega acerca de que el Sr. C. sabía de su relación familiar con el “apoderado de la empresa” –vgr., su hermano- , no minimizan ni justifican su actuar negligente porque la conducta a la que obliga el art. 19 inc g) del Código de Ética, es clara en cuanto a la fidelidad que debe observar el abogado para con su cliente: y en tal sentido deberá “abstenerse de representar, patrocinar y/o asesorar, simultánea o sucesivamente, intereses opuestos en la misma causa”
La expresión “misma causa” no es sinónimo del mismo expediente, sino que alude a la posible existencia de intereses opuestos. No se puede asumir el rol de abogado de la requirente siendo apoderado de la empresa requerida.
Como fuera expuesto en la resolución dictada en la causa nro. 12630 el 24/4/02 por esta Sala” —que los tipos que contienen preceptos éticos no son cerrados, admitiéndose la interpretación por analogía De otro modo, resultaría sencillo en la práctica violar la prohibición ética.”
Argumento que no se ajusta a derecho desde el momento que el acuerdo celebrado ante el SECLO implica una vez homologado que no puede volverse a litigar por los rubros motivo de la conciliación, siendo alcanzados dichos rubros por la cosa juzgada que sin duda de intentarse la via judicial sería articulada por la contraria. En este caso quien figuraba en el poder de la demandada como su representante se presentó ante el conciliador como el abogado del actor lo que configura el tipo previsto por el Código de Etica.
A mayor abundamiento “…que los intereses del cliente deben ser sagrados para quien lo patrocine o la haya patrocinado y quien lo olvida en el ejercicio de la profesión, merece el repudio de sus colegas recordando que así lo establecen ya, las antiguas Leyes españolas y las Partidas” TD, Sala III, Causa 3174, 10/9/91)-
Por otra parte la legislación comparada resulta conteste a estos principios. Así, el Nuevo Código Deontológico Español establece en su art. 4, punto 2ª que.”…El abogado esta obligado a no defraudar la confianza de su cliente y a no defender los intereses en conflicto con los de aquel”.
Por último cabe aclarar que la obligación del letrado no puede ser dispensada por el consentimiento del cliente.
De sus argumentos defensivos se desprende su conocimiento cabal de la existencia del poder otorgado y que alguna vez fuera ejercido.
Con relación a ello, la pregunta que surge de inmediato es porqué si el letrado G. M. F. sabía que dicha situación era anómala se presentó igual ante el SECLO y luego de ser advertida por el funcionario actuante decidió continuar con el acto.
De este interrogante resulta la incoherencia de su accionar que no puede sino atribuirse nuevamente a negligencia hacia las normas éticas procedimentales.
Nótese que el letrado G. M. F. intenta destacar la firma del acuerdo y la ausencia de un juicio posterior como un beneficio para su cliente, cuando la realidad muchas veces indica que los acuerdos son el resultado de una quita a la indemnización que por ley corresponde suprimiendo algunos rubros a cambio de hacerse más rápido del dinero que muchas veces necesita el trabajador, lo que no significa que sea lo que en realidad le corresponde ya se vio en la cita jurisprudencial ut supra referida que la aparición de un letrado de la demandada es potencialmente una posible nulidad de acuerdo que en el caso no se haya concretado ni implica que no haya falta ética.
Si a ello le aunamos que las negociaciones se realizaron entre dos letrados apoderaros de la empleadora no puede evitar pensarse en que el Sr. C. no ha sido patrocinado conforme las normas que regulan el ejercicio profesional ético y el o y no se han protegido sus derechos plenamente.
En mérito a las consideraciones que anteceden, cabe concluir que el Dr. G. M. F., ha vulnerado lo normado por los 6 inc. a) y e), 10 inc. a), 44 incs. e), g) y h) de la ley 23187 y arts. 6; 10 inc. a) in fine y g); 19 incs. a); d); f); g) y h) 22 inc. a), del Código de Ética en orden a lo cual corresponde imponer una sanción al nombrado ponderando la antigüedad en la matrícula y sus antecedentes disciplinarios. (Art. 26 C.E).
D) En segundo lugar analizaremos la conducta de la Dr. G. R. F.; el letrado representó en la firma del convenio a la empresa “D. S. S. y Compañía S.A.” (empleador) munido del poder que esta le otorgara, poder en el que además figuraba el Dr. G. M. F., como apoderado del mismo.
Dicha situación no sólo era conocida por el letrado –hermano del co-denunciado, por ser apoderados de la misma empresa y tener además el poder a la vista, sino que fue ratificada ante esta sede en oportunidad de contestar el traslado conferido.
En punto a ello diremos que el Dr. G. R. F., además de observar las normas que rigen la Ética de los abogados debió procurar su cumplimiento, conducta que no se vió exteriorizada en el caso sub examen.
Entre sus argumentos defensivos el Dr. G. R. F. manifestó que los convenios ante el SECLO se realizan bajo la fórmula “sin reconocer hechos ni derechos y al sólo efecto conciliatorio” y que ningún derecho ha sido extinguido ni renunciado por ninguna de las partes firmantes del acuerdo quedando indemne la facultad de revisión por ambas partes.
Lo manifestando por el colega no resulta atendible en tanto pretende quitarle a los acuerdos celebrados ante el SECLO su fuerza obligatoria en si mismos pretendiendo que en ellos no se suprimen ni renuncian o cercenan derechos; lo que no es así porque la firma de un acuerdo entre la empleadora y el trabajador que se desvincula, no supone un acto puramente formal o evento social sino que corresponde asistir al empleado y corroborar que los importes de cada concepto en la liquidación de saldo y finiquito sean efectuados conforme a derecho a fin de alcanzar un resultado satisfactorio.
El apoderado de la empresa que se presenta como tal exhibiendo el poder, también debe velar por los intereses de su cliente y este tipo de situaciones en las que el SECLO observa alguna irregularidad en la celebración de los acuerdos y ordena la remisión al Tribunal de Disciplina, puede afectar los intereses de la empresa requerida si el convenio o acuerdo no es homologado a causa de las observaciones producidas o bien ello demora su aprobación.
Nótese el Dr. G. R. F., suscribió un acuerdo a sabiendas que su colega y hermano también era apoderado de la empresa lo que colocó en riesgo los intereses de su cliente pues tales acuerdos son vulnerables por nulidad.
El Código de Ética en el capítulo referido a los Deberes del Abogado inherentes al ejercicio profesional, afirma que la utilización de las reglas de derecho para la solución de conflictos debe fundarse en los principios de lealtad, probidad y buena fe (art. 10° inc. a)…La observancia de tales principios se exige no sólo en relación con el cliente sino también con el Tribunal, con sus colegas y la contraparte, por cuanto hacen a la confiabilidad profesional y por ende, a la dignidad de la profesión…” (TD, Sala II, causa 4346, del 19/9/96).
Por consiguiente, los abajo firmantes sostenemos que el Código de Ética impone al abogado un comportamiento recto no sólo para con su cliente sino también respecto a todos los sujetos que han intervenido en el acto administrativo.
Los deberes de lealtad y probidad exigen al abogado un particular cuidado en la realización de sus actos, para evitar que éstos puedan llevar al organismo de aplicación o a la parte contraria a confusión, generando dispendio o menguando derechos.
Desde esta perspectiva, el Dr. G. R. F. vulneró lo dispuesto en los arts. 6 inc. a) y e), 10 inc. a) y 44 incs. e), g) y h) de la ley 23187 y arts. 6; 10 incs. a) in fine y g); 12 y 19 inc. a) in fine y 22 inc. a) del Código de Ética.
La falta analizada debe ser calificada de grave, ya que se infringieron deberes u obligaciones emergentes de la ley 23.187 o del Código de Ética de transcendental importancia para el correcto ejercicio de la abogacía, según lo previsto en el art. 26 inc. b) y 28 inc. b) del Código de Ética.
Respecto del Dr. G. M. F. la falta analizada también será calificada como grave, ya que infringió deberes u obligaciones emergentes de la ley 23.187 o del Código de Ética de transcendental importancia para el correcto ejercicio de la abogacía, según lo previsto en el art. 26 inc. b) y 28 inc. b) del Código de Ética.
Por todo lo expuesto, la Sala II del tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de Capital Federal
RESUELVE.
I) Aplicar al Dr. G. M. F. (Tº Fº CPACF), la sanción disciplinaria de MULTA (art. 45 inc. c) de la ley 23187) por el importe de
Pesos ($ ), que deberá hacerse efectiva dentro del quinto día de quedar firme la presente resolución. En caso de mora en el pago, se aplicará la tasa activa en pesos promedio mensual del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales.
II) Aplicar al abogado Dr. G. R. F. (Tº Fº CPACF) la sanción disciplinaria de MULTA (art. 45 inc. c) de la ley 23187) por el importe de
Pesos ( ), que deberá hacerse efectiva dentro del quinto día de quedar firme la presente resolución. En caso de mora en el pago, se aplicará la tasa activa en pesos promedio mensual del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales.
Conforme lo establecido por el conforme art. 3° inc. e) del RPTD, el primer voto correspondió a la Dra. Mirta Carmen Torres Nieto, al que adhirieron los restantes vocales que suscriben la presente por idénticos fundamentos.
III) Regístrese, notifíquese, comuníquese y una vez firme hágase saber al Consejo Directivo y cumplido que sea archívese.

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