Tribunal de Disciplina, Sala II, Octubre 2010. Aplica multa de $ 4.000 para cada letrado, confirmada por la C.N.A.C.A.F. el 20/04/2011.

Sentencia dictada por el Tribunal de Disciplina, Sala II el 21/10/10, sanciĆ³n de multa de $ 4.000 para cada letrado, confirmada por la C.N.A.C.A.F. el 20/04/2011.

Tribunal de Disciplina, Sala II
Buenos Aires, de 21 octubre de 2010
VISTA:
La presente causa disciplinaria nro. 24865, del registro de la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio PĆŗblico de Abogados L. L. P. (TĀŗ FĀŗ CPACF); y D. L. (TĀŗ FĀŗ), de la que
RESULTA:
Se inician las presentes actuaciones en atenciĆ³n al oficio remitido por el Servicio de ConciliaciĆ³n Laboral Obligatoria (SECLO), con remisiĆ³n de las constancias pertinentes del Expediente N* 111.445/09 fs. 2/27, a fin de que se sea evaluada la conducta de la letrada P..
De dichas constancias surge que, con posterioridad a la ratificaciĆ³n ante el SECLO del acuerdo laboral entre el Sr. S. O. S. ā€“con patrocinio de la Dra. P.- y la empresa ā€œP. de E. SRL ā€“con patrocinio del Dr. L.-, la mencionada P. adjuntĆ³ al expediente del SECLO copia del poder otorgado por la Empresa requerida al Dr. L., verificĆ”ndose en tal instancia que tambiĆ©n la Dra. P. resultaba apoderada de dicha Empresa (ver fs. 22).
A fs. 30, una vez recibida la causa en la Unidad de InstrucciĆ³n, la misma estima que deberĆ­a analizarse asimismo la conducta del Dr. D. L., por lo que dispone la remisiĆ³n de las actuaciones a la SecretarĆ­a General del TD, para su recaratulaciĆ³n efectivizĆ”ndose a fs. 31/34).
A fs. 35 /36 y fs. 38 obran dictĆ”menes de la Unidad de InstrucciĆ³n por los que se propone correr traslado a los matriculados denunciados:
Respecto de la Dra. P. por encontrarse ā€œprima facieā€ vulnerados los artĆ­culos 6 inc. e), 10 inc. a), 44 inc e), g) y h) de la ley 23187 y arts. 10 inc. a) y g) y 19 inc. d), g). y h) del CĆ³digo de Ɖtica.
En relaciĆ³n al Dr. L. por encontrarse ā€œprima facieā€ vulnerados los artĆ­culos 44 inc. e) de la ley 23187 y art. 10 inc. a) del CĆ³digo de Ɖtica.
Asimismo la Unidad de InstrucciĆ³n advierte que conforme surge de fs. 32/34 (legajo del denunciado) a la fecha de la presentaciĆ³n ante el SECLO -en noviembre del 2009- el Dr. L. se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesiĆ³n en razĆ³n de la sentencia dictada por el TOC NĀŗ 13 que condenĆ³ al nombrado profesional a la pena de dos aƱos de prisiĆ³n en suspenso, costas e inhabilitaciĆ³n especial para ejercer la profesiĆ³n de abogado por el mismo tĆ©rmino, (perĆ­odo comprendido desde 22/10/2008 al 22/ 10/2010),
Al respecto, sostiene la InstrucciĆ³n que no puede caber duda alguna de que el Dr. L. actuĆ³ en el ejercicio de su profesiĆ³n, con pleno conocimiento de la sentencia que lo inhabilitaba, por lo que respecto del nombrado entiende asimismo vulnerado ā€œprima facieā€ lo normado por el art. 3Āŗ inc. b) apartado 1) de la ley 23187.
A fs. 39 la Sala II ordena correr traslado de la denuncia a los dos profesionales.
A fs. 44 se ordena notificar al Tribunal Oral en lo Criminal NĀŗ 13 el quebrantamiento de la SanciĆ³n impuesta. A fs. 50 obra oficio diligenciado.
A fs. 52/54 se presenta la Dra. P. y contesta el traslado conferido.
Manifiesta que el Sr. S. (requirente), se contactĆ³ telefĆ³nicamente con ella por recomendaciĆ³n del Sr. D., titular de la firma empleadora, argumentado S. que tenĆ­a un acuerdo econĆ³mico con la empresa a los fines de su desvinculaciĆ³n y que lo Ćŗnico que necesitaba era un abogado que lo representara ante el SECLO para efectivizar tal acuerdo al que personalmente habĆ­a arribado.
AƱade que solicitĆ³ turno ante el SECLO; que inicialmente se iba a presentar el Sr. D. por la empresa, pero razones de salud se lo impidieron y fue el Dr. L. quien se presentĆ³ en carĆ”cter de apoderado.
Sostiene que sĆ³lo intervino a los efectos de plasmar un acuerdo al que las partes habĆ­an arribado en forma personal; esgrimiendo por ello, que ā€“en el caso especĆ­fico de autos- no actuĆ³ en defensa ni representaciĆ³n de la parte requerida, pese a ser su apoderada.
SeƱala que en todo momento procurĆ³ utilizar las reglas del derecho actuando con lealtad, probidad y buena fe; prueba de ello ā€“dice- es que efectivamente el acuerdo se suscribiĆ³.
Esgrime que el Sr. S. siempre supo la relaciĆ³n que la unĆ­a con la empleadora, (ā€œP. de E. de D. SRLā€); que el cliente jamĆ”s fue engaƱado.
Sostiene que no violĆ³ la normativa Ć©tica, dado que en todo momento actuĆ³ con transparencia, honestidad y buena fe para con su representado.
A fs. 56/58 se presenta el Dr. L..
Niega haber violado la inhabilitaciĆ³n para ejercer la profesiĆ³n puesto que jamĆ”s actuĆ³ como profesional en la audiencia ante el SECLO sino como ā€œsimple apoderado de la empresaā€ y no como letrado de la misma.
AƱade que en los expedientes ante el SECLO la empresa no debe necesariamente presentarse con asistencia letrada y que por ello el SECLO sĆ³lo informa respecto de la conducta de la Dra. P. y no de la suya.
Cree importante seƱalar que el poder que presentĆ³ ante el SECLO nunca fue utilizado en sede judicial.
Con relaciĆ³n al hecho de no haber informado ante el SECLO ni ante el Colegio Publico respecto de la actuaciĆ³n de la Dra. P., sostiene que nunca considerĆ³ que la matriculada hubiese vulnerado los deberes de lealtad, probidad y buena fe.
A fs 45 se abre la causa a prueba y se cita a audiencia de vista de causa a la que comparecen los profesionales denunciados.
En dicha oportunidad, a preguntas del Tribunal, la Dra. P. manifestĆ³ no tener conocimiento de estar infringiendo la normativa Ć©tica; que deberĆ­an haberle avisado que no podĆ­a intervenir siendo que era apoderada de la empresa.
Por su parte, el Dr. L., expuso que no ejerciĆ³ la profesiĆ³n; que nunca intervino como letrado sino como un particular apoderado por la empresa; que en ningĆŗn momento creyĆ³ estar violando la suspensiĆ³n impuesta porque nunca se presentĆ³ como letrado; que tampoco estimĆ³ que se estaban representando intereses opuestos porque ya habĆ­a un arreglo privado; que la Dra. P. le solicitĆ³ si podĆ­a ir al SECLO por parte de la empresa.. Asimismo, admitiĆ³ saber que la Dra. P. estaba incluida en el poder.
A preguntas del tribunal acerca de porquĆ© se presentĆ³ con un poder judicial, contestĆ³ que deberĆ­a haberse presentado con un poder que ademĆ”s lo faculte para cuestiones administrativas.
A continuaciĆ³n la Unidad de InstrucciĆ³n desistiĆ³ de la declaraciĆ³n del testigo S. y el Dr. L. de la prueba informativa dirigida al SECLO.
El Dr. L. alegĆ³ oralmente, en tanto que la Dra. P. lo hizo por escrito, conforme surge de fs. 97/98, quedando las actuaciones en condiciones de resolver.
Y CONSIDERANDO:
a) El CĆ³digo de Ɖtica en su art. 10 inc. a) establece que ā€œson deberes inherentes al ejercicio de la abogacĆ­a utilizar las reglas de derecho para la soluciĆ³n de todo conflicto fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena feā€ y en el art 19 inc. a), que el abogado debe ā€œā€¦atender los intereses confiados con celo, saber y dedicaciĆ³nā€.
b) Surge de las constancias de autos que el Dr. L. se presentĆ³ como apoderado de la empresa ā€œP. DE E. DE D. SRLā€ en el acuerdo celebrado ante el SECLO (ver fs. 17).
Asimismo, mana del instrumento de fs. 3 que se otorgĆ³ Poder General Judicial a favor del letrado L. y de otros profesionales, entre los que se hallaba incluida la Dra. P..
Las circunstancias apuntadas reflejan que los letrados siendo apoderados por la misma empresa se presentaron ante el SECLO en afecciĆ³n de los intereses no solo de su poderdante (ante el posible fracaso de dicha instancia) sino del trabajador ā€“patrocinado por un apoderado de la contraria.
En punto a la conducta desplegada por la Dra. P. diremos que de haber actuado con celo profesional debiĆ³ haberse abstenido de intervenir en la ratificaciĆ³n del acuerdo referenciado pues, es evidente que ningĆŗn apoderado de la parte requerida podrĆ” asistir, defender ni patrocinar de manera objetiva y desinteresada los intereses del requirente, y aĆŗn de asĆ­ hacerlo siempre subsistirĆ” una halo de duda que en modo alguno puede habilitarse, ampararse o justificarse, mĆ”xime cuando se trata de los derechos e intereses de quien resulta la parte mĆ”s dĆ©bil, como en el caso, el trabajador S..
AĆŗn cuando se trate de la ratificaciĆ³n de un acuerdo ā€œpersonalā€ entre trabajador y empresa, como sostuvo la Dra. P. ello no obsta a que el trabajador deba tener necesariamente el debido asesoramiento que le permita determinar con severidad la no afectaciĆ³n de sus derechos e intereses.
Cabe destacar que, de los dichos de la letrada en oportunidad de la audiencia de vista de causa, se desprende un desconocimiento palmario de las normas que rigen la Ć©tica profesional, circunstancia que lejos de valer como atenuante de su conducta o eximente de responsabilidad, la agrava aĆŗn mĆ”s.
En efecto, no puede la letrada pretender excusarse en dicho desconocimiento esgrimiendo con total liviandad que no fue advertida por persona alguna acerca de lo incorrecto de su accionar.
Decimos esto, porque surge evidente que la presentaciĆ³n de la Dra. P. hizo perder transparencia al acto, toda vez que el Sr. S. contĆ³ con la asistencia profesional de una letrada apoderada de la parte contraria, generando ello que el trabajador se viese privado de contar con un abogado que garantizare la verosimilitud del acuerdo y la correcta defensa de sus intereses.
Cabe destacar tambiĆ©n el conocimiento de la Dra. P. respecto del poder que le otorgara la empresa requerida y mĆ”s allĆ” de no haberlo ejercido ante el SECLO la mera ocultaciĆ³n de tal circunstancia ā€“no advertida por la autoridad de aplicaciĆ³n en oportunidad de la ratificaciĆ³n del acuerdo- merece reproche Ć©tico.
Conforme se ha resuelto ā€œā€¦que los intereses del cliente deben ser sagrados para quien lo patrocine o la haya patrocinado y quien lo olvida en el ejercicio de la profesiĆ³n, merece el repudio de sus colegas recordando que asĆ­ lo establecen ya, las antiguas Leyes espaƱolas y las Partidasā€ TD, Sala III, Causa 3174, 10/9/91)-
Los argumentos expuestos por la colega no minimizan ni justifican su accionar, resultando por demĆ”s clara la conducta a la que obliga el art. 19 inc g) del CĆ³digo de Ɖtica, en punto a la fidelidad que debe observar el abogado para con su cliente y en tal sentido, deberĆ” necesariamente abstenerse de representar, patrocinar y/o asesorar, simultĆ”nea o sucesivamente, intereses opuestos.
En este entendimiento, es evidente que no puede ni debe asumirse el rol de abogado de la requirente siendo apoderado de la requerida, aun cuando en el acto tal mandato no sea ejercido.
Como fuera expuesto en la resoluciĆ³n dictada, por esta Sala en la causa nro. 12630, ā€œā€¦los tipos que contienen preceptos Ć©ticos no son cerradosā€¦ De otro modo, resultarĆ­a sencillo en la prĆ”ctica violar la prohibiciĆ³n Ć©tica.ā€
En mĆ©rito a las consideraciones que anteceden, se encuentra probado que la Dra. P., ha vulnerado lo normado por los 6 inc. e); 10 inc. a); 44 incs. e), g) y h) de la ley 23187 y art. 10 inc. a) y g) y 19 inc. d), g) y h) del CĆ³digo de Ɖtica en orden a lo cual corresponde imponer una sanciĆ³n a la nombrada ponderando la antigĆ¼edad en la matrĆ­cula y sus antecedentes disciplinarios (cfr. art. 26 C.E).
En segundo lugar, analizaremos la conducta del Dr. L., co-denunciado en autos.
El letrado representĆ³ ante el SECLO a la empleadora ā€œP. de E. D. SRLā€, munido del poder general judicial que dicha firma le otorgara; poder en el que figura como abogado y donde se consigna su tomo y folio.
En dicho poder figuraba tambiĆ©n la letrada P., situaciĆ³n conocida por el Dr. L. que asimismo reconociĆ³ que fue su colega P. quien le solicitĆ³ que concurriera a la audiencia del SECLO.
En punto a ello diremos que el Dr. L., ademĆ”s de observar las normas que rigen la Ɖtica de los abogados debiĆ³ exigir su cumplimiento, conducta que no se viĆ³ exteriorizada en el caso sub examen.
El CĆ³digo de Ɖtica impone al abogado un comportamiento recto no sĆ³lo para con su cliente sino tambiĆ©n respecto a todos los sujetos que han intervenido en el acto administrativo.
En este orden de ideas se ha resuelto ā€œEl CĆ³digo de Ɖtica en el capĆ­tulo referido a los Deberes del Abogado inherentes al ejercicio profesional, afirma que la utilizaciĆ³n de las reglas de derecho para la soluciĆ³n de conflictos debe fundarse en los principios de lealtad, probidad y buena fe (art. 10Ā° inc. a)…La observancia de tales principios se exige no sĆ³lo en relaciĆ³n con el cliente sino tambiĆ©n con el Tribunal, con sus colegas y la contraparte, por cuanto hacen a la confiabilidad profesional y por ende, a la dignidad de la profesiĆ³n…ā€ (TD, Sala II, causa 4346, del 19/9/96).
Sin embargo, el Dr. L. nada dijo ante la autoridad de aplicaciĆ³n respecto de la inclusiĆ³n de la Dra. P. en el poder de la requerida el que exhibiĆ³ en la audiencia y cuya copia fue presentada en el expediente administrativo por la propia P. con posterioridad a la referida audiencia (cfr. fs. 22).
Los deberes de lealtad y probidad exigen al abogado un particular cuidado en la realizaciĆ³n de sus actos, para evitar que Ć©stos puedan llevar al organismo de aplicaciĆ³n o a la parte contraria a confusiĆ³n, generando dispendio o menguando derechos.
Por otra parte, si bien el letrado L. considera que no hay infracciĆ³n Ć©tica por cuanto la intervenciĆ³n del SECLO se originĆ³ como consecuencia de un acuerdo laboral que ya habĆ­a sido consolidado en forma privada, la labor del letrado exige transparencia en su obrar y mantener oculta tanto la situaciĆ³n de la Dra. P. cuanto su inhabilitaciĆ³n judicial, hacen suponer la aparente defensa de los intereses que representa, convirtiendo el acto celebrado en una mera puesta en escena en la que los derechos del trabajador se tornan ilusorios.
En efecto, el Dr. L. se presentĆ³ ante el SECLO como apoderado de la empresa requerida a tenor del poder general judicial que se le otorgara en su calidad de abogado, pese encontrarse inhabilitado.
Al respecto, esgrime el matriculado que del convenio firmado surge que no se presentĆ³ como letrado ni se ha consignado su tomo y folio; sin embargo ā€“como dijimos- en el poder judicial que integra y con el que se presentara ante el SECLO se consigna su carĆ”cter de abogado y su tomo y folio, por lo que para dar virtualidad a sus dichos el matriculado debiĆ³ necesariamente haberse presentado con patrocinio letrado.
En este orden de ideas si bien sostuvo el Dr. L. que es un requisito para el requirente presentarse con patrocinio letrado pero no lo es para la requerida, la normativa aplicable contrarĆ­a tales manifestaciones.
AsĆ­, la Ley 24635, de creaciĆ³n del SeCLO, en su articulo 17 primer pĆ”rrafo, reza: ā€œlas partes deberĆ”n ser asistidas por un letrado ā€“o en el caso de los trabajadores- por la asociaciĆ³n sindical de la actividad con personerĆ­a gremial, – o en el caso de los empleadores- por sus organizaciones representativasā€-
De ello se desprende la obligatoriedad del patrocinio de un profesional del derecho cuando se presente un apoderado que no revista tal calidad. Como lo dispone el articulo 10 del Decreto Reglamentario nĀŗ 1169/96:.- ā€œEn todos los casos las partes deberĆ”n concurrir a las audiencias en forma personal sin perjuicio de la asistencia a la que alude el artĆ­culo 17 de la Ley NĀ° 24.635ā€¦ā€.
En consecuencia, el Dr. L. se presentĆ³ en una audiencia del SECLO, acreditando personerĆ­a con un Poder General Judicial, sin patrocinio letrado y encontrĆ”ndose inhabilitado judicialmente para ejercer la profesiĆ³n sin dar cuenta de ello al Conciliador, lo que habilita considerar que conocĆ­a lo anĆ³malo de su conducta, o bien desconocĆ­a la normativa aplicable (art. 17 de la ley de 24635).
Desde esta perspectiva, resulta probado que el Dr. L. vulnerĆ³ lo dispuesto en los arts. 44 inc e) y 3 inc. b) apartado 1) de le y 23187 y art. 10 inc. a) del CĆ³digo de Ɖtica, lo que impone su sanciĆ³n en los tĆ©rminos del art. 26 CE.
Las faltas analizadas deben ser calificadas como graves, ya que los matriculados infringieron normas emergentes de la Ley 23.187 y el CĆ³digo de Ɖtica de trascendental importancia para el correcto ejercicio de la abogacĆ­a, segĆŗn lo previsto en los arts. 26 inc. b) y 28 inc. b) del CĆ³digo de Ɖtica.
En mĆ©rito a las consideraciones que anteceden, la Sala II del tribunal de Disciplina del Colegio PĆŗblico de Abogados de Capital Federal.
RESUELVE.
1.- Aplicar a la abogada Dra L. L. P. (TĀŗ FĀŗ); la sanciĆ³n disciplinaria de MULTA (art. 45 inc. c) de la ley 23187) por el importe de PESOS
( ), que deberĆ” hacerse efectiva dentro del quinto dĆ­a de quedar firme la presente resoluciĆ³n. En caso de mora en el pago, se aplicarĆ” la tasa activa en pesos promedio mensual del Banco de la NaciĆ³n Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales u otros equivalentes.
2.- Aplicar al abogado Dr. D. L. (TĀŗ FĀŗ) la sanciĆ³n disciplinaria de MULTA (art. 45 inc. c) de la ley 23187) por el importe de PESOS ( ), que deberĆ” hacerse efectiva dentro del quinto dĆ­a de quedar firme la presente resoluciĆ³n. En caso de mora en el pago, se aplicarĆ” la tasa activa en pesos promedio mensual del Banco de la NaciĆ³n Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales u otros equivalentes.
3.- Conforme lo establecido por el conforme art. 3Ā° inc. e) del RPTD, el primer voto correspondiĆ³ al Dr. Francisco Paulino Quevedo, al que adhirieron los restantes vocales que suscriben la presente por idĆ©nticos fundamentos.
RegĆ­strese, notifĆ­quese y una vez firme, comunĆ­quese y archĆ­vese.

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