Dictamen del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal sobre el Proyecto de ley complementaria del régimen sobre riesgos del trabajo.

“LEY COMPLEMENTARIA DEL REGIMEN SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO”.

1.1.- En primer lugar señalar que se reconocen a las compañías Aseguradoras de Riesgos, como un sub-sistema de la “seguridad social”, tema que no se va profundizar ya que no es el objeto de presente dictamen, pero si señalar, que el mismo es discutido por la doctrina. Las ART son compañías de objeto único, con aseguramiento obligatorio por parte de los empleadores y su fin es meramente comercial.

1.2.- Hace mención el proyecto a la aplicación de la Ley 26.678, y la aplicación de la “Norma Mínima de la Seguridad Social”; Convenio 102 de la O.I.T.
Pero vuelve a estar ausente en este proyecto el Convenio 155 y 187 de la O.I.T. y Protocolo 2002, sancionados con las leyes 26.693 y 26.694; ambas con fecha de sanción el 27 de julio de 2011. Como son intrínsecamente normas derechos humanos, pasarían a integrar el bloque de constitucionalidad. Normas que redefinen que es accidente de trabajo y enfermedad profesional, elimina listados de las mismas, y amplia el concepto de “accidente in itinere”.

1.3.- Se pretende corregir situaciones inequitativas y dice que las reformas implementadas hasta la fecha no han logrado que el cuerpo legal resulte jurídica y constitucionalmente operativos, recoge el falo “Castillo Ángel Santos c/ Cerámicas Alberdi S.A”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y señala las falencias de la ley está centrada en la indispensable adhesión de las provincias, cediendo las competencias necesarias a tal finalidad. Y dice que esta situación ha provocado una proliferación de litigios individuales, poniendo el riesgo el sistema.
Como solución propone que las provincias adhieran a la ley delegando las competencias necesarias y encomienden a la Nación la obligación, previa y exclusiva de las comisiones medicas jurisdiccionales mencionas en el art 21 de la ley 24.557 y de la Comisión Médica Central.
Es de hacer notar que la ley 26.773, nació con el mismo objetivo, es decir que las provincias adhieran a la misma, sin embargo su aplicación en la actualidad solo se practica en la C.A.B.A. y la provincia de San Juan.

1.4.- OBLIGATORIEDAD DE LOS DAMNIFICADOS DE RECURRIR A LAS COMISIONES MÉDICAS:

La esencia consiste en reinstalar la obligatoriedad de la recurrencia previa y obligatoria al procedimiento de las Comisiones Médicas (CCMM) del sistema, determinando asimismo que la apelación de sus decisiones que le otorga carácter vinculante es apelable ante la Comisión Médica Central o sólo ante la Justicia Laboral competente de la misma jurisdicción en la cual intervino la Comisión Médica local.
De esta forma se modifica, ahora solapadamente, el artículo 24 de la ley 18.345 inhibiendo de intervenir a la Justicia Nacional del Trabajo, uno de los objetivos centrales y manifiestos de los obligados del sistema a los que el PEN se allana, que hasta el momento entendía en estas causas porque el domicilio legal de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo se encuentra mayoritariamente en la C.A.B.A.
Esta norma contraviene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia fijada en los fallos “Venialgo”, “Marchetti” y “Obregón” que constituyen un conjunto armónico de precedentes del Máximo Tribunal que determinaron la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 inciso 1 de la LRT y de las normas correspondientes del decreto PEN 717/96; en definitiva, invalidaron por inconstitucional el procedimiento especial diseñado por la ley 24557, como la obligatoriedad de recurrir a esas CCMM, que ahora se quiere reinstalar como se diseñara originalmente en la 24.557 en 1995, y fuera superada pretoriamente por la jurisprudencia progresista de la CSJN.
Estas sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constituyen un conjunto armónico que determina la inconstitucionalidad del procedimiento especial y de toda norma que ratifique el mismo como es este Proyecto del PEN. Los fallos de la Corte federal sentaron la doctrina que es desoída por este Proyecto que pretende ratificar el laberíntico procedimiento ante las comisiones médicas, claramente desprotectorio para las víctimas.
Obsérvese que esta disposición coloca al trabajador en un status inferior que al resto de los dañados del ordenamiento jurídico de nuestro país (por accidentes de tránsito, mala praxis, daño ambiental, etc.) quienes pueden acceder en forma directa ante la justicia sin estar obligados a recorrer ninguna instancia administrativa previa, con el agravante que la misma está dirigida por médicos.
Los aspectos inconstitucionales del procedimiento de la Ley 24557 convirtieron a los médicos en jueces y alejaron a los abogados de los damnificados fueron corregidos, por la Corte Suprema en los fallos reseñados que permitieron hasta el presente accionar a los trabajadores ante la Justicia del Trabajo nacional y provincial, como cualquier otro dañado del ordenamiento jurídico, para que un juez independiente con el debido asesoramiento letrado los defienda frente a las poderosas estructuras empresariales y de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Esta decisión de reinstalar la obligatoriedad del procedimiento especial de la LRT ante las CCMM no es una decisión neutral, ya que para todos los que intervenimos en la materia es conocido el carácter restrictivo de las mismas en cuanto al desconocimiento de incapacidades en los supuestos de accidentes leves y enfermedades. En este último supuesto se ha llegado al extremo de desconocer la mayoría de las enfermedades que reclaman los trabajadores porque sólo hay un registro de un 2% de estas sobre el total de los siniestros, cuando la OIT siempre ha estimado que existen en la pirámide de la siniestralidad más enfermedades que accidentes traumáticos.

1.4.1.- HOMOLOGACIÓN Y CARÁCTER DE COSA JUZGADA DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DE LAS CCMM:

En el Anexo I del Proyecto se establecen las facultades, ahora por ley, de las CCMM de homologar con la autoridad de cosa juzgada y los alcances del artículo 15 de la LCT los acuerdos celebrados respecto a las incapacidades permanentes definitivas y por fallecimiento. A tales efectos la SRT designa un funcionario administrativo con las facultades homologatorias para cerrar los acuerdos y evitar su revisión ulterior.
Como se verifica, se establece carácter definitivo e irrevisable al acuerdo homologado por el funcionario designado por la SRT en el marco de las CCMM, en un procedimiento cuyo cuestionamiento e inconstitucionalidad hemos desarrollado insistentemente en este comentario.
Respecto a las facultades otorgadas a un nuevo funcionario de las CCMM designado por el PEN para que disponga la homologación de los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios llevados a cabo por las partes respecto a un infortunio laboral, en el desfavorable y cuestionado marco de las CCMM presenta serias dudas sobre el cumplimiento del mandato legal del artículo 15 de la LCT acerca de la existencia de una justa composición de intereses en el acto homologatorio, por los antecedentes de la actuación y cuestionamientos de estos organismos, que hemos reseñado en este comentario. De hecho la experiencia del Ministerio de Trabajo y los conciliadores privados del SECLO, ha demostrado que tienen una posibilidad muy limitada de determinar que se haya alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes; y esto porque, a diferencia de la instancia judicial la prueba es inexistente y en el mejor de los casos incompleta, y el exceso de trabajo en esas instancias donde los representantes de las ART “juegan de locales” determinará que los funcionarios elegidos para supervisar la Homologación de los acuerdos, no asuman en plenitud su labor supervisora, limitándose a homologar mecánicamente los acuerdos que se les presenten, que serán usualmente a iniciativa de las ART. Nada positivo pueden esperar para los damnificados de esta propuesta que tendrá efecto de cosa juzgada irrevisable en la instancia judicial.
No parece que en este contexto existan las garantías constitucionales de defensa en juicio para los damnificados, ya que las resoluciones homologatorias de los acuerdos celebradas ante estos órganos, se le otorgan por primera vez carácter de cosa juzgada, en la que los derechos de los damnificados no parecen resguardados.

1.5.- PATROCINIO JURÍDICO:

Esta grave regresión de la obligatoriedad de la intervención previa de las CCMM y las facultades homologatorias no se ve subsanada por la mención esbozada de un patrocinio letrado del trabajador, que además tiene prohibido cobrar el pacto de cuota litis (Artículo 2, in fine), es decir, que será gratuito para el trabajador, lo que termina conspirando con la eficacia y transparencia de la representación letrada.
Si bien prima facie podría considerarse una medida positiva para el resguardo de los intereses del trabajador, el tema tal como ha sido formulado, plantea serios interrogantes.
En nuestra opinión las garantías del debido proceso solo se aseguran ante la justicia laboral que es la que siempre dirimió estos conflictos hasta la irrupción de la ley 24.557 y el proceso de deslaboralización iniciado en la década del 90. Los fallos de la Corte referidos -que han sido ignorados- son elocuentes.
Hecha esta salvedad, cabe señalar que los letrados que intervengan en el asesoramiento de los trabajadores en las instancias administrativas deberán tener suficiente idoneidad y conciencia de que su intervención no será vehículo para facilitar la consolidación jurídica de pérdida definitiva de derechos de los damnificados.
Si los abogados también pueden ser designados por la propia SRT, y ser gratuita su intervención, como señala el decreto 1475/15 vigente, pueden llegar a tener una clara incompatibilidad de, por ejemplo, no plantear la inconstitucionalidad de normas de la ley defendidas por la SRT, generando una eventual contradicción de intereses entre el letrado y su cliente, el damnificado. En este contexto se presenta dificultoso visualizar la alegación de inconstitucionalidad de la opción con renuncia, e incluso plantea algunas dudas en torno a impugnaciones de decisiones médicas o cuestiones sobre cálculos indemnizatorios por parte del letrado del trabajador.
Si el abogado del damnificado en la instancia administrativa legitima y consiente liquidaciones insuficientes, desajustadas y desvalorizadas, configura un perjuicio a su patrocinado, por el eventual riesgo de que difícilmente sea revisada en la instancia judicial ulterior, como sí se puede efectuar hasta el presente.
Estamos frente a un camouflage de mayor tutela cuando en verdad se busca legitimar la actuación harto cuestionada de las CCMM.
Se ha efectuado una manipulación de la profesión orientada a no prestar una protección sino una conformidad, para darle un barniz de legitimidad a situaciones que desfavorables para los damnificados y que adquiriendo el carácter de cosa juzgada no pueden ser ulteriormente revisadas.
En lugar de promover el acceso voluntario a las comisiones médicas con patrocinio letrado y revisión judicial, se obstinó en la obligatoriedad de la vía cuestionada por el Máximo Tribunal de la Nación.
Otro de los interrogantes, ya anticipado, es sobre la contraprestación de los servicios profesionales: prohibido el pacto de cuota litis por el proyecto e ignorada la regulación e imposición de los honorarios, se desconoce en cabeza de quién caerá la obligación de pago de los mismos, lo que torna más dudosa la intervención letrada del trabajador en estos casos.
De forma que a las flagrantes inconstitucionalidades ya declaradas por la Corte Federal se le debe sumar ahora esta actuación que más que diseñada para proteger al trabajador parece dispuesta a legitimar las iniciativas de las obligadas del sistema y cerrar los casos con la homologación de los acuerdos a su piacere.
Todo ello, junto con una suerte de creación de “fuero paralelo”, ideado por el decreto 1475/15, legitimado por la figura de un Secretario Técnico Letrado designado por la SRT-que emite dictámenes jurídicos- y la construcción ficticia de un proceso pseudo-judicial para avalar una estructura condenada por sus innumerables inconstitucionalidades.

1.6.- MODIFICACIÓN DEL ART. 24 DE LA LEY 18345 DE ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO LABORAL. INCONSTITUCIONALIDAD. DISCRIMINACIÓN SOCIAL EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR.

En el artículo 1º segundo párrafo y en el artículo 2º, párrafos segundo y tercero del proyecto transcripto más arriba, se modifica en un sentido muy perjudicial para los trabajadores el beneficio establecido en el artículo 24 de la ley 18.345. Además la reforma en este punto es claramente inconstitucional.
Más precisamente además de las normas citadas del proyecto, el artículo 14 del mismo sustituye el artículo 46.1 de la ley 24.557 disponiendo: 1. Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino. La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio dela comisión médica jurisdiccional que intervino. Todos los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo. El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes. Los decisorios de las comisiones médicas jurisdiccionales o de la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes y las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del Artículo 15 de la Ley N° 20.744. Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador. Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 9° de la Ley N° 26.773.Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.
Como puede observarse se está modificando solapadamente el art. 24 de la ley 18.345 vigente que establece que “en las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado”.
Se altera la triple opción que con carácter, amplio en beneficio del trabajador, autoriza dicha norma para poder formular su reclamo ante la Justicia del Trabajo, sin hacer las distinciones limitativas que se proponen en el proyecto que se comenta. Esta regla de la ley 18.345 se inspira, entre otros, en el principio protectorio al otorgar al trabajador el derecho de poder elegir entre las diferentes opciones legales la más conveniente a sus intereses. Este beneficio de larga data consagrado por la ley procesal es mutilado en claro disfavor de las víctimas, sin ningún fundamento racional más que el de cercenar un derecho más, de los que ya se le viene privando.
Entonces luce evidente la intención de apartar al trabajador de la Justicia Nacional del Trabajo, que constituye la vanguardia jurisprudencial del país, y consolidar la intervención obligatoria de las justicias provinciales, eliminado la opción vigente del artículo 24 de la LO del trabajador de elegir la competencia en función del domicilio legal de los obligados del sistema o el lugar de concertación del contrato.
Igual consideración merece el artículo 3 párrafo 8º que señala: “Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador y serán gratuitas para este”.
Esta disposición afecta el derecho de defensa del trabajador, la libertad de los litigantes, y en especial el artículo 79 de la LO que no establece la obligación que ahora artificiosamente postula restringir territorialmente la producción de la prueba, afectando la libertad de los litigantes de las posibilidades de supervisión y producción sobre la misma, en el lugar que más le conviene a sus intereses.
Sobre todo cabe destacar que la norma proyectada establece una clara discriminación social peyorativa hacia el trabajador, en relación al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuyo artículo 5 inciso cuarto para las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos (casi siempre los accidentes del tránsito, situación similar a los infortunios laborales) el damnificado tiene la posibilidad de optar entre el juez competente del lugar del hecho o el del domicilio del demandado.
En consecuencia en acciones judiciales por daños y perjuicios es facultativo para el accionante interponer la demanda ante el Juez del lugar del acaecimiento del evento dañoso, el del domicilio del dañante o el domicilio de otros responsables como la aseguradora si fuese citada en garantía.
A mayor abundamiento el artículo 5 inciso 3 del CPCC para acciones personales contractuales también el actor tiene un rango de opciones territoriales similares. Igual criterio se mantiene en los casos de acciones reales (Artículo 5 inciso 2 del CPCC).
El proyecto priva al trabajador de un derecho que tienen las demás categorías de dañados del ordenamiento jurídico, lo que constituye una inadmisible discriminación carente de fundamento y razonabilidad, que sólo se entiende desde una visión corporativa de los obligados del sistema, y contradice la especial tutela del trabajador que determina el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y reconoció la Corte Suprema en el fallo “Vizzotti”.
Esta discriminación sobre la mutilación del artículo 24 de la ley 18.345 por sí sola determina la inconstitucionalidad de la norma.
A todo evento la norma proyectada también colisiona con los artículos 20 y 21 de la Ley 18.345 que determinan la intervención obligada de la Justicia Nacional del Trabajo en la medida que exista un conflicto jurídico entre trabajadores y empleadores y obviamente sus aseguradoras y que estén relacionados con la ejecución del contrato de trabajo. Indudablemente el infortunio laboral se encuentra abarcado por estas normas, y deberá tener preeminencia como norma más favorable por sobre lo dispuesto en la proyectada reforma.

1.7.- ALTERACIÓN DEL ARTÍCULO 277 LCT:

El artículo 18 del proyecto dispone: “que todas las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, deberán ser depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la Ley N° 26.590 y normativa complementaria”
En los casos judiciales laborales esta norma está alterando el artículo 277 de la LCT que establece que todos los pagos que se deban realizar en los juicios laborales se efectuarán mediante depósito bancario en el juicio respectivo y a la orden del Tribunal, disponiendo la nulidad de todo pago efectuado fuera de esta prescripción.
Una nueva modificación legislativa esta vez de la LCT, que carece de razonabilidad.

1.8.- INTERVENCIÓN DEL CUERPO MÉDICO FORENSE:

Propone que los peritos médicos que intervengan en las controversias judiciales, deban integrar el Cuerpo Médico Forense de cada jurisdicción. Los honorarios de los mismos no estarán vinculados a la cuantía del mismo y serán fijos.
El Cuerpo Médico Forense fue creado y atiende especialmente los requerimientos de la justicia criminal nacional y federal que –por razones, por todos, conocidas– tiene un incremento constante de causas en trámite.
Es decir que el órgano está especializado en otras materias y tiene una preeminencia en atender las necesidades de las causas penales.
Las demoras en los pronunciamientos y la característica de los dictámenes oficiales en los juicios laborales, fueron históricamente –y salvo excepciones–altamente restrictivos en el tratamiento de las incapacidades laborales y en el análisis de la relación de causalidad entre tareas y daños, por lo tanto imponer ahora su intervención.
Tan es así que la CSJN dictó la Acordada 47/09 del 15.12.2009. El artículo 2º del Reglamento de dicha acordada establece que salvo los magistrados del fuero criminal, los jueces de los restantes fueros sólo “excepcionalmente podrán requerir la intervención pericial del Cuerpo Médico Forense cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza e interés público debidamente acreditadas o cuando las circunstancias particulares del caso hicieran necesario su asesoramiento”. Agregándose que en estos casos el magistrado elevará el pedido a la Cámara de Apelaciones del Fuero respectivo mediante resolución fundada, y éstas resolverán acerca de la procedencia de la excepcionalidad invocada, debiendo informar mensualmente a la Corte Suprema sobre la “intervención excepcional del Cuerpo Médico Forense y la decisión que se tomó al respecto”.

1.9.- RATIFICACIÓN DEL DECRETO 472/14 INCORPORÁNDOLO A LA LEY 26773:

El artículo 16 del Proyecto deroga los artículo 8º y 17.6 de la ley 26.773 y el artículo 17 del proyecto incorpora a la ley 26.773 el artículo 17 bis que determina los incrementos según la variación del Índice RIPTE exclusivamente para los compensaciones Adicionales de Pago Único del artículo 11 de la LRT y los importes mínimos garantizados del decreto 1694/09 ratificando el decreto 472/14 y el fallo “Espósito” de la Corte.
La solución regulatoria propuesta por la SRT insiste en la hipocresía del 472/14 y del fallo “Espósito” de la CSJN de alcanzar el ajuste por inflación a escasos damnificados. Por ejemplo, los beneficiarios de los adicionales de pago único que tienen más de 50% de I.P.D. se estima que no llega al 0,2% del total de los damnificados. Es cínico pensar un ajuste para tan pocos beneficiarios y dejar al resto sin nada. Incluso, los beneficios de los pisos indemnizatorios, en esta inteligencia, solo aprovecharía a escasos trabajadores que cobran haberes cercanos al salario mínimo vital y móvil como, por ejemplo, a algunos empleados públicos municipales o provinciales. Disponer a su vez el ajuste de la I.L.T. y la I.P.P. por el 208 de la LCT conforme el artículo 6º del decreto 1694/09 y no ofrecer nada para la situación de I.P.D. no suena coherente ni lógico.
Una vez más señalamos que carece de toda razonabilidad esta limitación al ajuste por RIPTE exclusivamente sobre los pisos indemnizatorios y los adicionales de pago único, inicialmente fijados por el DNU 1278/00 para las incapacidades superiores al 50% y la muerte, cuando esta regulación especial ya estaba prevista en el artículo 17 inciso 6º párrafo primero de la ley 26.773. De modo que por más burdo que haya sido el legislador de la ley 26.773 no cabe interpretar, en el sentido menos protectorio para los damnificados, que exista una duplicación regulatoria del excluyente ajuste de los pisos y referidos adicionales en dos normas diferentes. Lo lógico y coherente es que el que artículo 8º se refería a las indemnizaciones por I.P.D. y el 17 inciso 6 a las Prestaciones Adicionales de Pago Único y a los pisos indemnizatorios.
Esta disposición como el decreto 472/14, como el fallo “Espósito”, contradicen el espíritu del legislador.
De modo que el proyecto va en dirección, ya manifestada por el decreto 472/14 de aligerar las cargas indemnizatorias de las ART, afectando una vez más los derechos indemnizatorios de los damnificados.

1.10. IMPOSICIÓN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA OBLIGATORIA PARA LA VÍA CIVIL:

El artículo15 del proyecto de ley establece la sustitución del cuarto párrafo del art. 4º de la ley 26.773 que quedaría redactado de la siguiente forma: “Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional”.
Se trata de otra norma inconstitucional y altamente restrictiva. Pero, además, irracional. Porque se pretende que el trabajador que renuncia a percibir las indemnizaciones tarifadas del régimen y decide accionar por la vía civil, debe previamente transitar la vía administrativa. Ello representa un absurdo, modificatorio de la Ley 26.773, que prescribe que el damnificado que eligió la vía civil deba regirse por toda la normativa procesal y de fondo del régimen de derecho común (Artículo 4° último párrafo del derecho común). Ahora se pretende imponer una nueva contradicción y una nueva valla carente de racionalidad y fundamento, solo dilatoria y tendiente a disuadir al trabajador de obtener la reparación integral del daño. Verdaderamente es patética la burda pretensión del redactor de esta norma que nos recuerda a los artífices de la ley 24557 y ley 26773, por la introducción de nuevos impedimentos para que el trabajador pueda acceder a la justicia.

1.11.- IMPOSICIÓN DE LISTADOS Y BAREMOS:

El artículo 2º párrafo octavo del proyecto establece que para todos los supuestos resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9º de la ley Nº 26773.
Cuando el proyecto se refiere a todos los supuestos extiende la aplicación de los baremos restrictivos también a las acciones judiciales.
Recordemos que el artículo 9º de la ley 26.773 prescribe: Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfer¬medades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto Nº 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto Nº 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.
Es decir para tabular las incapacidad laborales y el Listado de enfermedades profesionales el proyecto insiste en el caduco criterio del Decreto 658/96, (también el decreto 49/14), el cual establece una causalidad inmediata del trabajo excluyendo cualquier factor ajeno al mismo, es decir las causas mediatas previsibles, como sí las reconoce el código civil que admite el nexo causal adecuado entre la actividad laboral y el daño sufrido por el trabajador en su salud por la minusvalía laboral.
Se insiste con la obligatoriedad de la utilización de la aplicación del baremo establecido en el Decreto 659/96, cuyo listado cerrado omite los modernos criterios de medicina legal sobre la existencia de muchas otras enfermedades que las limitadamente reconocidas por dicho listado contradiciendo todos los avances científicos en materia de etiología de las enfermedades laborales.
Por otra parte se desconoce que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) aprobó una nueva lista de enfermedades profesionales en su reunión de 25 de marzo de 2010. Ésta sustituye a la que figura en el anexo de la Recomendación sobre la lista de enfermedades profesionales y el registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales número 194 que fue adoptado en 2002.
Lo notable del caso es que estos nuevos convenios y protocolos de la OIT han sido ratificados por las leyes 26.693 y 26.694, sancionadas por el mismo Congreso Nacional en el año 2011 que luego sanciono la controversial Ley 26.773 que contiene el artículo 9° cuya aplicación se viene a insistir en el proyecto bajo análisis.
Según un comunicado brindado por el Consejo de Administración de la OIT, la nueva lista ha sido el resultado de una cuidadosa preparación técnica y negociación política, que han incluido consultas con los mandantes tripartitos, reacciones de los Estados miembros, el análisis de los factores de riesgo nuevos y emergentes en el lugar de trabajo, el examen de la práctica nacional en el reconocimiento de enfermedades profesionales, la evaluación del desarrollo científico internacional en la identificación de enfermedades profesionales y el examen y la revisión por parte de las reuniones tripartitas de expertos. Los criterios utilizados por los mandantes para decidir qué enfermedades han de ser consideradas en la lista actualizada, incluyen: que exista una relación causal entre la enfermedad y un agente; una exposición o un proceso de trabajo específico; que la enfermedad ocurra en relación con el ambiente de trabajo y/o en ocupaciones específicas; que la enfermedad tenga lugar entre grupos de trabajadores afectados con una frecuencia que excede de la incidencia media en el resto de la población y que haya evidencia científica de un patrón bien definido de la enfermedad, tras la exposición y verosimilitud de la causa.
No sólo la ley 26773 en su artículo 9° contradice las leyes precedentes, sino que las tres nuevas categorías de enfermedades incorporadas por el decreto PEN 49/14, insistiendo con el criterio de causalidad restrictivo e inmediato de la ley original, desconoce los criterios amplios contemplados en los nuevos Convenios de la OIT, ratificados por las leyes 26.693 y 26.694.
De hecho, puede decirse que la adhesión a los Convenios de la OIT incorporados a nuestro régimen normativo por las leyes 26.693 y 26.694, determinó la extinción de listado cerrado fijado por artículo 6° parrado 2° de la ley 24.557 y el Decreto PEN 658/96 y la pretensión de aplicar el artículo 9º de la ley 26.773 parece irrazonable.
La propuesta de aplicación obligada de los baremos impuesta a los jueces, que ya fue cuestionada cuando fue incorporada en la ley 26773, constituye una abierta afectación de la capacidad autónoma de los magistrados de determinar las incapacidades, exclusivamente sobre la base de las pautas rígidas establecidas por el listado cerrado de enfermedades confeccionado por el Poder Ejecutivo Nacional. De modo que difícilmente se puede exigir a los jueces la imposición de esta directiva legal que se aparta de todo criterio de razonabilidad.
Es claro que es una ratificación del intento de unificar los criterios de la determinación de las incapacidades y que se refiere a las enfermedades previstas en tales instrumentos.
Más que un intento por garantizar un trato igual a los damnificados, subyace la intención de someter a todo el Poder Judicial a los criterios de la cuestionada lista cerrada de enfermedades del régimen especial y su restringido nexo de causalidad que determina la responsabilidad de la ART, solo por las consecuencias inmediatas del daño inferido, excluyendo las mediatas previsibles.

1.12.- LA EXCUSA: LA ELEVADA LITIGIOSIDAD, LA INDUSTRIA DEL JUICIO Y LOS COSTOS DEL SEGURO:

Uno de los principales argumentos esgrimidos que se viene sosteniendo desde la UART y ha hecho propio la SRT y altos funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional que determinan el envío de este regresivo proyecto de ley, es el de una elevada litigiosidad que produciría pérdidas en la actividad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y en la queja de los empleadores que alegan un incremento excesivo de las alícuotas.
Se ha afirmado la acumulación de un stock de 370.000 juicios -que existiría en la justicia, pero no se sabe desde cuándos se vienen acumulando porque es sabido que los trámites duran años, tampoco se aclara sobre qué estadísticas se sustentan. Pero lo más preocupante, y otra vez debemos reiterarlo, es que no se menciona el nivel de siniestralidad existente, principal factor de la existencia de las causas judiciales, ya que detrás de cada juicio hay un siniestro.
Ahora bien, de lo que se guarda silencio es de la relación entre ese stock con el nivel de siniestralidad existente. En el sector formal, la SRT verifica alrededor de 660.000 accidentes y enfermedades laborales anuales, según sus últimas estadísticas oficiales, conforme lo indica el cuadro siguiente.
De estos, un porcentaje incierto queda con incapacidad permanente definitiva que da lugar a reparación en algunos casos reconocidos por el sistema (ART y CCMM) y en otros casos negado, lo cual de por sí origina conflictos y litigiosidad judicial. Nada se dice de que de esos 660.000 accidentes y enfermedades laborales al año, un porcentaje incierto, no determinado, finalizado el período de incapacidad temporaria alcanza el carácter de incapacidad permanente definitiva, situación que admite una reparación dineraria (reconocida por el sistema: ART y CCMM) y en otros casos se desestima, o las indemnizaciones otorgadas se consideran insuficientes. Estas circunstancias originan conflictos y litigios que se dilucidan como en todo estado de derecho, en sede judicial.
A los componentes de siniestralidad del sector formal hay que adicionarle los ocurridos en el 35% del sector informal de la economía, no contemplado en las estadísticas. Ello podría implicar, en definitiva, un total aproximado de 900.000 infortunios laborales reales al año, que indudablemente se vuelcan a la Justicia por las condiciones de no registración.
Además, hay que contemplar que una porción de los juicios que computa el stock denunciado por los obligados del sistema se refiere a enfermedades laborales no reconocidas por las ART ni por las Comisiones Médicas, para quienes la mayoría son preexistentes, inculpables: casi nunca laborales. Las propias estadísticas de la SRT, sólo confirman un promedio anual del 2% de enfermedades reconocidas, cuando para la OIT existen muchas más enfermedades laborales que accidentes traumáticos. La OIT a nivel mundial y en promedio refiere un 38% de enfermedades profesionales del total de la accidentología declarada muy distante del infrarregisto nacional del referido 2, 38 %.
Obsérvese que en el año 2014 se reconocieron 660.954 eventos dañosos y tan sólo 24.576 enfermedades laborales. Esto significa que todos estos reclamos resarcitorios son forzosamente dilucidados en la Justicia, porque fueron rechazados por los órganos del sistema.
En síntesis, la relación entre la siniestralidad reconocida y la oculta, además del derecho constitucional de acceder libremente a la justicia para reclamar lo que por derecho le corresponde a las víctimas de accidentes y enfermedades, explica la existencia de estos juicios.
Muchos de estos conflictos antes se tramitaban sólo ante las CCMM y en el laberíntico procedimiento diseñado por la Ley 24557. Es decir, la existencia de estos juicios laborales también está relacionada con el hecho de que la Corte haya declarado la inconstitucionalidad del procedimiento especial de la LRT, estableciendo el derecho de las víctimas de no tener que atravesar la vía de las CCMM y disponiendo el libre acceso ante el Juez natural del trabajo.
Hay otro factor a considerar. A las estadísticas de la SRT, de las que se nutre la UART y el gobierno, se le escapan más de la mitad de los siniestros que son ocultados por las empresas para no adquirir el “mote” de empresa con elevada siniestralidad y luego ser objeto de auditorías, sufrir aumento de alícuotas o ser incluidas como empresas testigo.
De modo que una práctica generalizada en las empleadoras es no denunciar a la ART siniestros leves, atendiéndolos “in company”, por un centro médico “amigo”, práctica que se ha convertido en una solución muy conveniente para las empresas, cabalgando sobre la ignorancia de los trabajadores y la mediocre atención medica de los prestadores de las ART. De modo que una parte significativa de los siniestros leves tampoco están reflejados en las estadísticas.
Sobre los costos del sistema la SRT informa a enero de 2016 que el valor promedio de la alícuota por trabajador representa el monto del 3,4% de la masa salarial, valor deseado en 1996 a los inicios del sistema.
Estos valores de las alícuotas no parecen exagerados, más teniendo en cuenta que las ART deben asumir, mejor o peor, las prestaciones médicas y dinerarias, y las de prevención que les impone la Ley 24557, a pesar de la deficiencia de la actividad preventiva ya que tan solo 21 ART deben controlar a más de 10.000.000 de trabajadores asegurados distribuidos por todo el país.
Por otro lado los empleadores con la sanción de la 26773 en octubre de 2012 fueron netos ganadores, porque la “opción civil con renuncia” ha frenado la vía civil para el reclamo de accidentes laborales y casi no tienen demandas en su contra. Se los ha beneficiado a título absolutamente gratuito, perjudicando abiertamente a los trabajadores que se ven privados de percibir el resarcimiento integral del daño injustamente sufrido por causa del trabajo, derecho que conservan el resto de los dañados del ordenamiento jurídico.
El dictado de la regresiva ley 26.773, en 2012 por el lobby de la UIA y la UART, no impidió el freno de la actividad privada, la falta de crecimiento y creación de empleo privado genuino durante cinco años, en especial, desde fines del 2011 cuando se instaló el cepo cambiario, que no retuvo los dólares de Reserva del Banco Central, sino que acentuó la fuga de capitales por la desconfianza hacia la Administración de entonces.
En definitiva, la generación de empleo y el crecimiento económico dependen de las decisiones macroeconómicos propicias que fomenten las inversiones productivas, la confianza en la gestión de los asuntos públicos, y no de la menor tutela de los trabajadores accidentados, ni de una menor reparación del daño sufrido en sus empleos. No se debe insistir en la repetición del discurso “cavallista” de los 90, que llevo al país al dictado de ley 24.557 -ley, por cierto, que más declaraciones de inconstitucionalidad tuvo en la historia del derecho argentino, situación que se repetirá con esta iniciativa, si se llegará a aprobar, porque padece de graves vicios de inconstitucionalidad y discriminación social en perjuicio de los trabajadores.
Para que haya menos litigios debe haber menos siniestros y para ello debe haber mayor prevención, lo que implica mayor inversión de empleadores y de ART y mayor gestión y control del Estado. Si hay litigios, es porque hay accidentes y enfermedades, y estas son patologías del sistema que demuestran sus falencias y la falta de cumplimiento de las normas de prevención.

1.12.1.- LA OTRA VERDAD:
Una cuestión no mencionada por ninguno de los operadores del sistema, es la relativa a verdadera posición financiera de las aseguradoras durante el año en trascurso. Si la cantidad de afiliados permanece constante, es decir no se registra un aumento de la cantidad trabajadores, si las alícuotas cobradas a los empleadores registran una disminución cuantitativa real y si tasa de morosidad va en aumento, se crea la tormenta perfecta.
Los datos suministrados por la propia SRT indican que durante el año en curso, la cantidad de trabajadores asegurados se mantuvo constante o con leve incremento, es decir a junio de 2016 (último dato informado por la SRT), rondaban los 9.776.984, representando un incremento de un poco más del 1%. Claramente la serie histórica demuestra que ese ingreso siempre fue mucho mayor, con lo cual el ingreso de nuevos aportante al sistema, financiaban las prestaciones de los trabajadores dañados.
Las ART convienen con los empleadores las alícuotas de los contratos asociativos, y los montos por estas se incrementan conforme los aumentos que reciben los trabajadores en convenios colectivos. Si resulta que los niveles inflacionarios son mayores que los aumentos otorgados por las paritarias, como al parecer está sucediendo este año, en aproximadamente un 8%, ese es el menor monto que capitalizan los asegurados por cuotas devengadas.
Asimismo, si como informa la SRT en sus estadísticas a junio de 2016 se registraba una morosidad del 9,1% de las cuotas pactadas.
Razón por la cual, el argumento de la alta litigiosidad de deviene falso, porque puede ser cierto un incremento en la cantidad de demandas iniciadas, pero lo que resulta certero es un problema financiero. Esta “tormenta perfecta”, no es responsabilidad de los trabajadores, y vuelve sumamente injusto el argumento de la litigiosidad.

1.13.- PREVENCION:

En una aparente concesión a un pedido de la CGT, que ha guardado silencio sobre el contenido del Proyecto, y según trascendidos periodísticos, se redactó el artículo 20 que prescribe que: La Superintendencia de Riesgos del Trabajo deberá remitir al Comité Consultivo Permanente creado por el Artículo 40 de la Ley N° 24.557 y dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente, un proyecto de Ley de protección y prevención laboral destinado a garantizar que las condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa internacional en la materia de su incumbencia.
Después de veinte años de vigencia de la ley 24557 y sus sucesivas reformas ha quedado demostrado que la prevención de los infortunios sigue siendo deficiente, ahora la pregunta que cabe hacerse es si la referida deficiencia es por la inoperancia de la normas en materia de Higiene y Seguridad a las que habría que modificar o si trata, de una falta de control del cumplimiento de las mismas, que es una cuestión muy diferente.
De modo que si entendemos, como es nuestro caso, que la normativa existente es adecuada, sino que la generalizada conducta transgresora de los obligados del sistema, es la que determina bajos índices de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad y la consecuente elevada siniestralidad registrada e informal.
La ley 19587, sus decretos reglamentarios general el 351/79, el 911/96 y 917/96 destinadas a regular la actividad en la construcción y en el agricultura, marcan un sendero, que habría que completar con la reglamentación en otras actividades que habría que regular como la energía, el comercio, el transporte, etcétera.
También se han dictado normas importantes como la Resolución SRT 37/10 sobre nuevos y exigentes exámenes médicos preocupacionales y periódicos que no se cumplen debidamente, así como las disposiciones SRT 463/09 y 509/09 sobre relevamiento de riesgos laborales en la empresa.
Por eso, la clave de bóveda de la prevención no es cambiar la legislación en la materia sino la inexistencia de un efectivo control estatal sobre empleadores acerca del cumplimiento de las obligaciones en materia de Higiene y Seguridad. Aun queriéndolo a las ART se les hace materialmente imposible cumplir con esta obligación determinada por la Ley 24.557 por cuanto no pueden abarcar seriamente a casi 10.000.000 de trabajadores y más de 800.000 empleadores asegurados en todo el país con los limitados preventores que poseen. Tampoco la SRT ejerce un control sobre ellas y por el contrario se ha convertido en un vocero de la UART.
Pero de lo que no se habla, es que el Estado (a nivel nacional, provincial y municipal) no sido legalmente liberado de su función de control de aplicación de la normativa en la materia, ya que ello es una herramienta fundamental para alcanzar los objetivos de disminuir la siniestralidad. Evidentemente esa función de control no la está cumpliendo.

Estos antecedentes permiten aseverar que la ley 26773, el decreto 472/14, como este nuevo proyecto en el caso de aprobarse al liberar de toda responsabilidad civil al empleador por los daños que su actividad productiva genera en sus trabajadores (la opción es ficcional) ha generado una conducta displicente en materia de prevención, porque a menor riesgo de condenas menor incentivo para invertir en medios de prevención, adquisición de maquinaria moderna, de elementos de protección personal. Igual resultado conducirá hacia las ART que primero fueron liberadas del pago de la Incapacidad Permanente Provisoria según el inconstitucional decreto 472/14, luego del ajuste de las prestaciones dinerarias por el artículo 8° del el mismo decreto y el dogmático fallo Espósito de la Corte Suprema, y ahora se proponen ahogar los conflictos en las CCMM e impedir el ejercicio de libertad de los trabajadores de elegir el fuero donde litigar en los términos legales permitidos hasta el presente. Una nueva discriminación procedimental que se traducirá en menor tutela e inferiores reparaciones, de ello estemos seguros, no se trata de una mera una opción legislativa neutral.
1.14.- VALOR MENSUAL DEL INGRESO BASE (ART. 12 LRT):

El artículo 11 del Proyecto propicia la sustitución del Artículo 12 de la Ley N° 24.557.
Es decir que, del cotejo de la redacción de la norma que se pretende sustituir con la proyectada, podemos observar que operó un cambio en el método de cálculo, se redujo el período de remuneraciones para tener en cuenta y se aplicó intereses.
Todo ello, en apariencia, muestra un despliegue de modificaciones que no se verifica significativamente en los hechos.
Es cierto que los dos cuestionamientos principales a la ley original parecen haber acusado recibo. En efecto, se tomó un período de salarios más corto para efectuar el promedio e inmediatos al siniestro, en lugar de realizar el promedio con remuneraciones más desactualizadas.
Por otra parte, la norma proyectada se refiere a salarios normales y habituales y ya no a remuneraciones sujetas a cotización, presumiendo que el cambio significa ahora la comprensión de la integralidad del sueldo, aunque queda la duda si se consideraran incluyendo los rubros no remunerativos, u aumentos excepcionales como bono bonificaciones, y beneficios que reciben los trabajadores, conforme lo receptara la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, v. gr., en el caso “Pérez c/ Disco”.
El artículo 21 del Proyecto agrega que:
La modificación prevista al artículo 12 de la Ley N 24557 se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada vigencia de la presente ley.
Por tanto, todas las prestaciones no canceladas o, incluso, en ejecución aún de la situación de provisionalidad que quedan pendientes, seguirán siendo indemnizadas después de seis años con valores congelados y desactualizados anteriores al siniestro o a la primera manifestación invalidante.
Y, en lo que respecta a los hechos acaecidos con posterioridad, no hay una modificación sustancial ya que los salarios tomados en cuenta al momento de practicar la liquidación siguen manteniendo la pauta del promedio sobre remuneraciones anteriores al siniestro, independientemente de la exigua mejora que podría implicar el acortamiento del período de salarios computables.
Esta regulación no prevé una verdadera actualización o reajuste de dicho valor mensual, a pesar que entre la fijación de este valor y la liquidación de la indemnización por la incapacidad permanente, puede transcurrir un lapso, durante el cual es posible que se otorguen aumentos salariales u ocurran procesos inflacionarios.
Por lo tanto mantener los casos anteriores calculando, parece inequitativo, ya que la indemnización definitiva sin contemplar los aumentos o actualización durante el período que abarca la primera manifestación invalidante y el momento de practicar la liquidación definitiva, produce como resultado la determinación de una indemnización tarifada, absolutamente desvirtuada en relación a los fines con que fue creada.
Todo esto da lugar a reproche de inconstitucionalidad como ya se ha declarado en numerosos casos (CNAT, Sala II, 13/06/2014, Sentencia Definitiva 103282, “Graciano, Diego Ulises c/Mapfre Argentina ART S.A. s/Accidente Ley Especial”.)
En consecuencia, la falta de ajuste de la base remuneratoria a la que se supedita la determinación del monto de las prestaciones dinerarias de la LRT significan una pulverización” del real significado económico del crédito, en palabras del Máximo Tribunal (CSJN, fallo in re “Vega”, 16/12/1993).
Todo ello se encuentra agravado por el hecho de que las normas posteriores han advertido el perjuicio económico en las prestaciones dinerarias y han intentado paliarlo, pero generando un desajuste y una inequidad palmarias.
En este sentido, el decreto 1694/09 dispuso la liquidación de la prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria conforme el art. 208 de la LCT con el fin de preservar la composición y adecuación del salario del damnificado en consonancia con el resto de los trabajadores en actividad.
1.15.- INTERESES:

Después de muchos años en que los actores del sistema no reconocían intereses durante el proceso administrativo desde el acaecimiento del infortunio hasta la declaración de la incapacidad, lo que obligaba a una acción judicial posterior para el reconocimiento de los mismos para evitar la licuación de los créditos por efecto del transcurso del tiempo y la inflación, ahora después de 20 años de vigencia de la ley 24557 se reconocen intereses desde el acaecimiento del siniestro.
Así el Proyecto establece que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará el interés equivalente Tasa Activa Banco Nación y que, en caso de mora en el pago de la indemnización, se devengará un interés hasta la efectiva cancelación, empleando la misma tasa.
Sin embargo, la tasa de interés dispuesta –que asciende a un 28% anual- tiene una merma en la compensación en relación a la tasa de inflación vigente, que se sitúa por encima del 35% para el año en curso.
Por dicha razón, la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo, ya desde mayo de 2014, mediante las Actas 2600 y 2601 había establecido la tasa activa del Banco Nación para préstamos personales libre destino de 49 a 60 meses; y desde marzo de 2016, conforme el Acta 2630, ha mantenido la tasa de interés en un 36% anual, lo cual luce más adecuado a la situación inflacionaria actual.

1.16.- CONSIDERACIÓN FINAL:

El proyecto del PEN en lo estructural constituye un mecanismo para entorpecer el acceso de los damnificados al Juez natural del trabajo volviendo como protagonista a las cuestionadas CCMM. Es una vuelta a la ley original de 1995. Por todo lo observado podemos calificarlo como un nuevo viraje regresivo en materia de daños laborales.
Tal como está formulada la propuesta, en lo estructural, no soportará ante los Tribunales el test de constitucionalidad al que lo someteremos los abogados ante la Justicia.
Después que no se hable del aumento de la litigiosiodad, ya que la misma esta generada por la mala praxis normativa, al pretender sancionar normas inconstitucionales como modificar la triple opción del art. 24 de la ley 18.345 que coloca al trabajador en peor situación que las normas vigentes y lo que el Código Procesal Civil y Comercial Nacional le concede a los demás dañados del ordenamiento jurídico.
Desoyendo los fallos de la CSJN que declararon la inconstitucionalidad de la obligatoriedad de recurrir a la CCMM, se insiste en imponer a los damnificados el trámite administrativo previo, único, de carácter obligatorio y excluyente, incorporando la facultad homologatoria con autoridad de cosa juzgada de los acuerdos celebrados en la cuestionada sede de dicha instancia administrativa, en un escenario desfavorable para las víctimas. Todo ello significa una afectación del derecho al libre acceso y mediante un recurso sencillo a la justicia (art. 8º y 25 CADH).
El proyecto no solo pretende reforzar la cuestionada vía administrativa, sino que manifiesta claramente la intención de desactivar la intervención judicial y vaciar, muy especialmente, la Justicia Nacional del Trabajo, cuya jurisprudencia históricamente ha representado una línea de vanguardia en el reconocimiento de derechos de los trabajadores.
La menor tutela de los trabajadores incapacitados, que es el trasfondo que evidencia el proyecto, no garantiza la mayor inversión, ni el crecimiento económico del país. Como lo demuestra el hecho de que durante la vigencia de la ley 24557 entre 1996 y 2002 en que se abonaron inicuas indemnizaciones a las víctimas y existían pocos juicios, no impidió la deflación, la depresión económica y el fenomenal colapso del 2001-2002. A su vez, el dictado del fallo “Aquino” a partir de 2004, el reconocimiento a la reparación integral del daño, no evitaron el crecimiento económico que tuvo la Argentina hasta 2010, incluso con los famosos superávit gemelos, consecuencia directa de la extraordinaria renta agropecuaria y un dólar competitivo.
El dictado de la regresiva ley 26.773 en 2012 y el decreto 472/14 no impidieron la recesión, el estancamiento económico, la fuga de capitales y el complejo escenario económico que heredó la nueva Administración que asumió en diciembre de 2015.
Por eso el Gobierno se equivoca al hacerse eco de la campaña llena de falacias de la UART y de la UIA sobre un supuesto escenario catástrofe sobre la elevada litigiosidad, ya que la misma se encuentra directamente ligada a la elevada siniestralidad parcialmente registrada por las estadísticas de la SRT, por el infrarregistro de enfermedades laborales y por la habilitación laboral que la Corte federal dio a los reclamos por la vía judicial e inicialmente negados.
Se trata de la última restricción a la libertad de los trabajadores. Primero les quitaron el derecho de acceso a la justicia para reclamar la reparación integral del daño sufrido (opción del artículo 4° Ley 26773: ficción de acceso ha dicho resarcimiento que gozan los demás habitantes de la nación). Finalmente ahora se cierra por una propuesta dogmática: el acceso al juez natural para que el damnificado pueda optar litigar también ante el domicilio del demandado o de su aseguradora, como el Código Procesal Civil y Comercial le permite a los demás habitantes. Ahora en el caso accidentes y enfermedades -con un sesgo discriminatorio- se inhibe la posibilidad de accionar contra las aseguradoras o empleadoras que tengan su domicilio legal en C.A.B.A., lo que es un patente empeoramiento de la condición del litigante cuando reclama un infortunio laboral.
Se trata de una discriminación social de similar tenor a la consagrada originalmente por la ley 24.557 en el artículo 39.1, que fuera declarado inconstitucional por la Corte en célebre fallo “Aquino”.
Esta discriminación social no soporta test de constitucionalidad alguno y sólo se explica en el afán de apartar a la Justicia Nacional del Trabajo de intervenir en estos conflictos y derivarlos a las CCMM y a las justicias provinciales quitando más libertades y derechos, de los ya privados por la ley 24.557, la ley 26.773, el decreto 472/14 y los últimos fallos de la Corte Suprema en “Urquiza” y “Espósito”.
Llamamos a la reflexión a los legisladores para que no se insista ni convaliden este camino de regresiones e inconstitucionalidades carentes de fundamento y racionalidad.
De no escucharse este reclamo el planteo se trasladará a los tribunales donde los abogados una vez más plantearemos las flagrantes inconstitucionalidades de la norma en caso de convertirse en ley.

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